Auto Supremo AS/0029/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

IV.2. Del recurso de casación de la UMSA


Sobre el particular, si bien en el presente motivo se identifica en forma precisa el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada consiste en la incongruencia omisiva al resolver las vulneraciones de los principios de continuidad y celeridad, cuestionadas en apelación restringida; sin embargo, por motivos de utilidad y pertinencia procesal este agravio ya fue favorablemente atendido en la primera parte del tercer motivo, razón por la que no resulta oportuna la consideración del presente agravio.

Se advierte, que quien invoque como precedente contradictorio un Auto de Vista, se debe necesariamente acompañar al recurso de casación demostrando su ejecutoría conforme lo dispuesto por el Auto Supremo 211/2004 de 6 de abril. Por otro lado, conforme al art. 17. II de la LOJ y el Auto Supremo 392/2012 de 21 de diciembre, ya no existe la revisión de oficio por parte de los Tribunales de alzada incluyendo al Tribunal Supremo, facultad abrogada que se encontraba prevista en el art. 15 de la ley 1455.

Con referencia al quinto motivo se aduce que la Sentencia condenatoria incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, invocando los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 100/2005 de 24 de marzo, relativos al debido proceso. Asimismo en los puntos II, V.2, VI, VI.1, y VII del recurso de casación, señaló aspectos de la incongruencia omisiva, la errónea valoración probatoria, la inobservancia de la ley sustantiva y el principio de congruencia, citando a los Autos Supremos 84/2006 de 1 de marzo y 338/2007 de 5 de abril, relativos a la teoría finalista, y los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 837/2012 de 22 de junio y 93/2011 RRC de 24 de marzo, referentes al principio de congruencia, aludiendo finalmente que el Auto de Vista se pronunció sobre hechos y responsabilidades, lo que le estaría prohibido, cuestionando que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta la relación de los hechos para justificar la autoría en el delito de Homicidio; de la misma forma, bajo el acápite VIII del recurso de casación y el subtítulo Valoración defectuosa de la prueba, el recurrente expresó que durante el juicio oral se hubieran incurrido en valoraciones ilegales probatorias. Por otro lado, alude que los Vocales tenían la obligación de realizar una valoración integral de los elementos probatorios a fin de establecer el vínculo entre las pruebas ofrecidas y la conducta de los acusados conforme los Autos Supremos 14/2013 RRC de 6 de febrero y 438/2005 de 15 de octubre, relativos a la adecuada valoración probatoria, añadiendo aspectos doctrinales sobre principios procesales que no se hubiesen analizado, concluyendo que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de apelación otorgaron un valor específico a los elementos probatorios; es más, haciendo referencia que el Tribunal de Sentencia al no haber realizado una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba incurrió en el inc. 5) del art. 370 del CPP, para finalmente dentro del acápite de “aplicación que se pretende” concluir que el Tribunal de alzada debió ingresar a una valoración objetiva de los elementos probatorios en forma integral para poder concluir la comisión de los delitos condenados, y al no haberlo realizado se vulneró el debido proceso como la tutela judicial efectiva, invocando el Auto Supremo 424/2006 RRC de 20 de octubre, referente a la obligatoriedad del Tribunal de apelación de señalar audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida.

Ahora bien, sobre la primera parte del presente motivo, referente a que se alegó que la Sentencia condenatoria incurrió en los defectos de Sentencia; así, como los aspectos procesales citados en los puntos II, V.2, VI, VI.1, VII y VIII, del recurso de casación, donde también se cuestionó el Auto de Vista por pronunciarse sobre hechos y condenar por el delito de Homicidio; al respecto, pese a invocarse diferentes precedentes contradictorios, se evidencia que se realiza argumentaciones que van dirigidas contra la Sentencia y no contra el Auto de Vista, careciendo además de una secuencia lógica al relatar sus argumentaciones, donde inclusive expresó aspectos que ni sucedieron como el aspecto que el Tribunal de alzada le habría condenado por Homicidio, situación que denota una carencia de técnica recursiva y argumentativa al entremezclar diversos sucesos entre Sentencia, recurso de apelación restringida con las alusiones del recurso de casación, por lo que ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, por no ser claro en la precisión con la contradicción, razones por las cuales no es posible considerar la admisión de lo preceptuado precedentemente.

Respecto a la segunda parte del presente agravio, referente a que el Tribunal de apelación tenía la obligación de realizar una valoración integral y objetiva de los elementos probatorios para emitir la Sentencia condenatoria; sobre el particular, resulta una posición entremezclada que no es clara, precisa y más bien sería contradictoria, ya que no denota el objeto procesal que ataca con la argumentación realizada; más aún, cuando existe la prohibición expresa según diferentes líneas jurisprudenciales, de que el Tribunal de alzada pueda ingresar a valorar pruebas al no existir segunda instancia, en dicho entendido ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad resulta también inadmisible.

Finalmente, sobre el sexto motivo denuncia defectos absolutos por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, invocando los Autos Supremos 448/2007 de 12 de septiembre y 442/2007 de 10 de septiembre, relativos a la debida fundamentación de resoluciones judiciales.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos precedentemente, se advierte la precisión en forma clara del supuesto agravio cometido por el Tribunal de alzada, consistente en la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo en análisis deviene en admisible.

Se deja constancia que no serán tomados en cuenta los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 85/2013 de 26 de marzo, 248/2012 de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 4 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 del mes de septiembre y 104/2004 de 20 de febrero, debido a que el recurrente se limitó a señalarlos sin explicar la contradicción.

IV.2. Del recurso de casación de la UMSA