Respecto al cuarto motivo aduce que el Tribunal de alzada omitió resolver de manera clara
Con relación a la primera parte del motivo, referente a que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos apelados, en violación del debido proceso, alegando que en apelación restringida denunció nueve agravios; empero, no habrían sido resueltas todas las cuestiones impugnatorias; al respecto, si bien el recurrente no invoca precedentes contradictorios por cuanto identifica en forma precisa el supuesto agravio consistente en la incongruencia omisiva de todos las denuncias formuladas en apelación restringida, situación que debe ser atendible acudiendo a los criterios de flexibilización, haciendo posible la admisible de esta primera parte del motivo de forma extraordinaria.
Respecto a la segunda parte de este motivo, referente al cuestionamiento de los tipos penales de los arts. 198 y 199 del CP, y el supuesto reconocimiento del error por parte del Tribunal de alzada del delito de Falsedad Ideológica y otros tipos penales más, en la emisión de una ambigua Sentencia condenatoria; al respecto, se evidencia que el recurrente no identifica en forma precisa el supuesto agravio del Tribunal de alzada, pues simplemente expresa el supuesto reconocimiento de un error sin que exponga fundamentadamente el agravio en forma concreta, al margen de no invocar precedente alguno, en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, haciendo inviable el análisis de fondo.
Con relación a la tercera y cuarta parte del presente motivo, respecto a que la parte dispositiva de la Sentencia que dispuso la prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, cuestionando la carente fundamentación en virtud a una revisión de oficio, invocando el Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero; así, como la supuesta convalidación de defectos procesales por el Tribunal de apelación incurriendo en carencia de fundamentación donde se invocó el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Al respecto, la tercera parte de este motivo no puede ser atendible, debido a que los cuestionamientos están dirigidos contra la Sentencia y no identifica el agravio incurrido por el Tribunal de alzada; y, con relación a la última parte del motivo si bien identifica el agravio cual es la falta de fundamentación del Auto de Vista; empero, no explica en qué consiste dicho motivo, cómo se produjo, no bastando hacer alusiones en forma genérica sino se debe precisar en forma concreta y específica, razón por el que se la tercera y cuarta parte de este motivo resultan inadmisibles, por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al cuarto motivo aduce que el Tribunal de alzada omitió resolver de manera clara el agravio de violación de los principios de continuidad y celeridad procesal en inobservancia de los arts. 335 y 336 del CPP, en vulneración del debido proceso, impetrando al Tribunal casacional pronunciamiento expreso, invocando sobre la problemática planteada, el Auto de Vista 36/2006 de la Corte Superior de La Paz, relativo a “que se violenta el debido proceso con las suspensiones de juicio en forma indebida”, el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, relativos a que los Tribunales de apelación y casación tienen la labor de la revisión de oficio, como también el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, sobre la debida fundamentación
- Por memoriales presentados el 12 de julio y 20 de septiembre de 2018, Manuel Edgar
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1. Del recurso de casación de Manuel Edgar Rada Pérez
- II.2. Del recurso de casación de la Universidad Mayor de San Andrés
- La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se advierte que el 5 de julio y 13 de
- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad de ambos recursos sobre los casos concretos, corresponde
- IV.1. Del recurso de casación de Manuel Edgar Rada Pérez
- Asimismo se deja constancia que no será objeto de contrastación el Auto Supremo 322/2012 de
- Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente reconoce
- En cuanto al tercer motivo señala que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos
- Asimismo añade que el Tribunal de origen en la parte dispositiva de la Sentencia relató
- Respecto al cuarto motivo aduce que el Tribunal de alzada omitió resolver de manera clara
- IV.2. Del recurso de casación de la UMSA
- Con relación a los motivos primero y segundo la parte recurrente alega que el Tribunal
- Respecto al segundo motivo, se evidencia que el recurrente no precisa en forma clara el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
