Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente reconoce
Con relación al segundo motivo sostiene la violación del debido proceso en su elemento debida motivación de resoluciones al no haberse resuelto el agravio de la ilegal participación de funcionarios del Ministerio Público, quienes sin tener calidad de Fiscales de Materia actuaron usurpando funciones y generando nulidades, aludiendo también que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia validó la actuación de los fiscales asistentes/adjuntos, al emitir el Auto Supremo 431/2007, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 44, 45 incs. 1), 2), 3) y 15), 47 de la L.O.M.P, ley 2175 de 13 de febrero de 2001, donde se vulneró el principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, implorando la declaratoria de nulidad de un defecto absoluto inconvalidable, invocando el Auto de Vista 53/2006 de 19 de agosto, de la Corte Superior de Potosí, referente a “que se violenta el debido proceso y constituiría defecto absoluto la emisión de acusación fiscal por parte de fiscales adjuntos por no emanar su competencia de la ley”.
Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente reconoce que el agravio relativo a la supuesta ilegal participación de fiscales adjuntos en lugar de fiscales de materia, ya fue desarrollado por el Auto Supremo 431/2007 de 17 de agosto lo cual resulta evidente; y pese a ello, pretende realizar un control de legalidad sobre dicho precedente, que resulta anómalo, no siendo posible esta situación debido a que el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 416 del CPP, analiza impugnaciones de Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia no es atendible impugnar Autos Supremos mediante recurso de casación, por lo que habiendo planteado un agravio que no resulta atendible y en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en inadmisible
- Por memoriales presentados el 12 de julio y 20 de septiembre de 2018, Manuel Edgar
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1. Del recurso de casación de Manuel Edgar Rada Pérez
- II.2. Del recurso de casación de la Universidad Mayor de San Andrés
- La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se advierte que el 5 de julio y 13 de
- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad de ambos recursos sobre los casos concretos, corresponde
- IV.1. Del recurso de casación de Manuel Edgar Rada Pérez
- Asimismo se deja constancia que no será objeto de contrastación el Auto Supremo 322/2012 de
- Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente reconoce
- En cuanto al tercer motivo señala que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos
- Asimismo añade que el Tribunal de origen en la parte dispositiva de la Sentencia relató
- Respecto al cuarto motivo aduce que el Tribunal de alzada omitió resolver de manera clara
- IV.2. Del recurso de casación de la UMSA
- Con relación a los motivos primero y segundo la parte recurrente alega que el Tribunal
- Respecto al segundo motivo, se evidencia que el recurrente no precisa en forma clara el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
