Auto Supremo AS/0029/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente reconoce


Con relación al segundo motivo sostiene la violación del debido proceso en su elemento debida motivación de resoluciones al no haberse resuelto el agravio de la ilegal participación de funcionarios del Ministerio Público, quienes sin tener calidad de Fiscales de Materia actuaron usurpando funciones y generando nulidades, aludiendo también que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia validó la actuación de los fiscales asistentes/adjuntos, al emitir el Auto Supremo 431/2007, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 44, 45 incs. 1), 2), 3) y 15), 47 de la L.O.M.P, ley 2175 de 13 de febrero de 2001, donde se vulneró el principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, implorando la declaratoria de nulidad de un defecto absoluto inconvalidable, invocando el Auto de Vista 53/2006 de 19 de agosto, de la Corte Superior de Potosí, referente a “que se violenta el debido proceso y constituiría defecto absoluto la emisión de acusación fiscal por parte de fiscales adjuntos por no emanar su competencia de la ley”.

Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente reconoce que el agravio relativo a la supuesta ilegal participación de fiscales adjuntos en lugar de fiscales de materia, ya fue desarrollado por el Auto Supremo 431/2007 de 17 de agosto lo cual resulta evidente; y pese a ello, pretende realizar un control de legalidad sobre dicho precedente, que resulta anómalo, no siendo posible esta situación debido a que el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 416 del CPP, analiza impugnaciones de Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia no es atendible impugnar Autos Supremos mediante recurso de casación, por lo que habiendo planteado un agravio que no resulta atendible y en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo este motivo en inadmisible