Auto Supremo AS/0036/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

III.4.Análisis del caso concreto


Finalmente, se debe advertir y aclarar que la adhesión no puede incorporar agravios nuevos o distintos que el recurso principal al que se estaría adhiriendo, pues desnaturalizaría la esencia de este mecanismo de impugnación, debido a que todas las partes procesales tienen la oportunidad dentro del término prudencial a formular los agravios o defectos que consideren oportunos en su propio recurso de apelación restringida; empero, si su plazo procesal feneció, conforme este instituto solamente podrá adherirse a los motivos del recurso principal pudiendo realizarlos fundamentadamente en forma total o parcial respecto a los agravios contenidos en el recurso rector conforme sus propias pretensiones.

En tal sentido, el precedente 534/2006 RRC de 17 de noviembre, en parte de su doctrina legal emitida, tiende a confundir y alterar el instituto de la adhesión, tomando en cuenta su problemática planteada referente a que “se rechazó la adhesión de parte del fiscal y el querellante al recurso de apelación restringida de la imputada, bajo los razonamientos del vocablo adhesión y al señalar otros motivos que no fueron referidos en el recurso de apelación al cual se adhieren, enmarcando en el fondo otro recurso”; y en ese sentido, emitió en parte la siguiente doctrina legal aplicable “La adhesión se refiere a ejercitar el derecho de interponer la apelación contra el fallo impugnado, y no como equivocadamente alega el Tribunal de Alzada de adherirse a los fundamentos del primer recurso, determinación que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad que ostenta el Ministerio Público como titular de la acción penal pública y del querellante como acusador particular, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material”; de lo anteriormente expresado, se observa que en cuanto a la problemática planteada y en forma parcial de la doctrina legal emitida, aludiría a que a la adhesión se lo consideraría como un recurso propio donde se podría inclusive interponer agravios propios y ajenos al recurso principal, lo cual no resulta ser evidente y dicha determinación atenta contra la naturaleza jurídica del instituto de la adhesión, pues de ser así no tendría sentido presentar el recurso de apelación restringida en el término oportuno, por el contrario conforme lo anteriormente desarrollado, la adhesión no puede sobrepasar sus propios límites y necesariamente debe ser interpuesto dentro del periodo de emplazamiento en forma fundamentada respecto a qué motivos se estaría adhiriendo al recurso rector. Debiéndose en consecuencia, modular en parte la doctrina legal 534/2006 RRC de 17 de noviembre, en atención a que la adhesión no puede entenderse como una apelación autónoma e independiente; sino, que por su naturaleza jurídica la misma debe unirse total o parcialmente a los agravios o defectos de Sentencia del recurso principal al cual se adhiere, precisamente como consecuencia de no formular su recurso propio y para que el Tribunal de alzada pueda delimitar su competencia conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum.  

En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la adhesión al recurso de apelación restringida, se debe realizarse en forma fundamentada, a efectos de que el Tribunal de apelación pueda conocer los motivos o agravios sobre los cuales se estaría adhiriendo al recurso principal, para delimitar su competencia, conforme a los arts. 395 y 398 del CPP, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como el de legalidad conforme establece el art. 180.I de la CPE, pues si bien el instituto de la adhesión como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de economía procesal y promueve el acceso al recurso, su objetivo de ningún modo está destinado a fusionarse en forma automática a todos los argumentos de hechos y de derechos con la sola presentación y simple manifestación de adherirse, sin soslayar que este criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE, que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional, en tal sentido no se podría obligar solamente a fundamentar las apelaciones restringidas y no las adhesiones.

III.4.Análisis del caso concreto