- Refirió que los arts
2) En el fondo.
- Acusó lesión a los arts. 804 y 817 del Código Civil, que impone al apoderado la obligación de información y obligación de rendir cuentas, de manera inequívoca el parágrafo I y II del art. 817 del Código Civil dispone que el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante, en el presente lo expresado por el Ad quem resulta contrario al art. 817.I del sustantivo civil, al no haberse cuestionado la emisión de los cheques, sino que se rinda cuentas sobre el destino del dinero, toda vez que los cheques fueron cobrados por el demandado y no por otras personas.
- Refirió que los arts. 818 y 819 del Código Civil, no debieron ser aplicados en la resolución del recurso de apelación, pues, resultan impertinentes al caso de la litis., pues, en la demanda se señala que el único responsable del destino de los dineros es el demandado, por lo que el Ad quem interpretó de manera errónea el art. 819.II del citado código, porque la representación conjunta no exime de responsabilidad u obligación de rendir cuentas, al contrario, establece una obligación solidaria por mandato del art. 433 del Código Civil
- Acusó lesión a los arts. 804 y 817 del Código Civil, que impone al apoderado la obligación de información y obligación de rendir cuentas, de manera inequívoca el parágrafo I y II del art. 817 del Código Civil dispone que el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante, en el presente lo expresado por el Ad quem resulta contrario al art. 817.I del sustantivo civil, al no haberse cuestionado la emisión de los cheques, sino que se rinda cuentas sobre el destino del dinero, toda vez que los cheques fueron cobrados por el demandado y no por otras personas.
- Refirió que los arts. 818 y 819 del Código Civil, no debieron ser aplicados en la resolución del recurso de apelación, pues, resultan impertinentes al caso de la litis., pues, en la demanda se señala que el único responsable del destino de los dineros es el demandado, por lo que el Ad quem interpretó de manera errónea el art. 819.II del citado código, porque la representación conjunta no exime de responsabilidad u obligación de rendir cuentas, al contrario, establece una obligación solidaria por mandato del art. 433 del Código Civil
- Proceso: Ordinario de Rendición de Cuentas
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación de fs
- - Indicó que la sentencia es incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión planteada, distorsionando
- - Alegó que el Auto de Vista carece de motivación jurídica porque cita de manera
- - Manifestó que el Auto de Vista incurre en lesión evidente al debido proceso, al
- - Refirió que los arts
- - Denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, en
- II.1. Petitorio
- El demandante solicitó se conceda el recurso de casación y en su mérito se pronuncie
- II.2. De la contestación al recurso de casación
- El demandado dio respuesta al recurso a través del memorial de fs
- También indicó que por el motivo antes indicado el Auto de Vista no admite recurso
- II.3 Petitorio
- Solicitó el rechazo del recurso y se ordene la ejecutoria del Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- III.1. Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato
- Mas adelante este mismo Auto Supremo anotó: “--- por lo que la obligación de rendir
- El yerro en la apreciación de la prueba, se encuentra descrito como causal de casación
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- III.3. De la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- La SCP 1234/2017 S1 de 28 de diciembre sobre el punto señaló: “Al respecto la
- Esta misma SCP, más adelante respecto a la congruencia de las resoluciones indicó: “Al
- En el marco establecido por los fundamentos del recurso en estudio, de la contestación y
- Ante la acusación en sentido que la sentencia resulta incongruente, que el juez de primer
- En relación a que el Auto de Vista carece de motivación jurídica por citar de
- Acerca de que la resolución de segundo grado carece de motivación por considerar prueba
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Sobre la transgresión del Ad quem, a los arts
- De la cita glosada se concluye, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario
- A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en
- Ahora bien, el art
- En autos, la clínica demandante, confiere el poder general de administración al demandando testimoniado bajo
- En cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que la aplicación de los arts
- A mayor abundamiento, conforme reclama el recurrente, es más bien el art
- En cuanto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba,
- En relación a la respuesta del recurso de casación
- El demandado a tiempo de responder al recurso de casación, en suma indicó que deberían
- A este extremo debe manifestarse que éste no se constituye en el momento procesal indicado
- Por el motivo antes indicado no corresponde la observación del art
- Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Mgdo Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
