Mas adelante este mismo Auto Supremo anotó: “--- por lo que la obligación de rendir
Referente a la Rendición de Cuentas emergente del mandato este Tribunal Supremo emitió entendimiento al respecto a través del Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, que señaló: “… el contrato de mandato se rige bajo ciertas reglas, entre ellas la obligaciones del mandatario contenidas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandatario (…) Sobre la violación e interpretación de los arts. 804 y 811 del Código Civil, en sentido que la relación deviene de un mandato que tiene limitadas obligaciones, dentro de la cual no se tendría la obligación de rendir cuentas; sobre dicha acusación corresponde señalar que el art. 804 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante…” norma que refiere a la relación contractual cuando una persona se obliga por cuenta del titular (mandante) a efectuar actos jurídicos, siendo un contrato la misma refiere en su art. 817 entre las obligaciones del mandatario se encuentra la de rendir cuentas al mandante, estas obligaciones ya se encuentran impuestas por ley, por lo que resulta innecesario que la misma deba estar consignada en el mandato, consiguientemente se dirá que el art. 811 del Código Civil, trata de ver sobre la extensión del mandato, o sea, sobre las facultades conferidas y autorizadas al mandatario para que en nombre del mandante efectúe actos jurídicos, no puede confundirse que dicha extensión del mandato no obligue al mandatario a efectuar la rendición de cuentas, cuya obligación se encuentra impuesta por el art. 817 del sustantivo civil, como se ha explicado, para tal efecto se cita el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VII, EDINAR Buenos Aires 1965, pág. 142 señala lo siguiente: “La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada…”
Mas adelante este mismo Auto Supremo anotó: “--- por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”
Mas adelante este mismo Auto Supremo anotó: “--- por lo que la obligación de rendir cuentas al mandante o a los mandantes, no es una obligación que debía estar inserto en el instrumento del mandato, sino que es una obligación establecida por ley, la misma que debe cumplirse en forma voluntaria, a requerimiento del mandante o en vía judicial”
- Proceso: Ordinario de Rendición de Cuentas
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación de fs
- - Indicó que la sentencia es incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión planteada, distorsionando
- - Alegó que el Auto de Vista carece de motivación jurídica porque cita de manera
- - Manifestó que el Auto de Vista incurre en lesión evidente al debido proceso, al
- - Refirió que los arts
- - Denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, en
- II.1. Petitorio
- El demandante solicitó se conceda el recurso de casación y en su mérito se pronuncie
- II.2. De la contestación al recurso de casación
- El demandado dio respuesta al recurso a través del memorial de fs
- También indicó que por el motivo antes indicado el Auto de Vista no admite recurso
- II.3 Petitorio
- Solicitó el rechazo del recurso y se ordene la ejecutoria del Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- III.1. Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato
- Mas adelante este mismo Auto Supremo anotó: “--- por lo que la obligación de rendir
- El yerro en la apreciación de la prueba, se encuentra descrito como causal de casación
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- III.3. De la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- La SCP 1234/2017 S1 de 28 de diciembre sobre el punto señaló: “Al respecto la
- Esta misma SCP, más adelante respecto a la congruencia de las resoluciones indicó: “Al
- En el marco establecido por los fundamentos del recurso en estudio, de la contestación y
- Ante la acusación en sentido que la sentencia resulta incongruente, que el juez de primer
- En relación a que el Auto de Vista carece de motivación jurídica por citar de
- Acerca de que la resolución de segundo grado carece de motivación por considerar prueba
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Sobre la transgresión del Ad quem, a los arts
- De la cita glosada se concluye, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario
- A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en
- Ahora bien, el art
- En autos, la clínica demandante, confiere el poder general de administración al demandando testimoniado bajo
- En cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que la aplicación de los arts
- A mayor abundamiento, conforme reclama el recurrente, es más bien el art
- En cuanto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba,
- En relación a la respuesta del recurso de casación
- El demandado a tiempo de responder al recurso de casación, en suma indicó que deberían
- A este extremo debe manifestarse que éste no se constituye en el momento procesal indicado
- Por el motivo antes indicado no corresponde la observación del art
- Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Mgdo Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
