Auto Supremo AS/0055/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2019

Fecha: 04-Feb-2019

CONSIDERANDO I

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Martín Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de rendición de cuentas, que sigue contra Jorge Alejandro Paz Vargas, la concesión de fs. 183, Auto Supremo 558/2018-RA que admitió el recurso cursante a fs. 189 a 190 vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martin Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad UDABOL CIDAE S.A., en la vía voluntaria, mediante memorial de fs. 28 y vta., interpuso demanda de rendición de cuentas, dirigiendo su acción contra Jorge Alejandro Paz Vargas, a quien se le confirió un poder general de administración general y representación, siendo notificado con la demanda, responde a la misma (fs. 43 a 44 vta.), solicitando se declare la contención del trámite, por lo que, declarado el trámite contencioso, se formula la demanda de fs. 99 a 100 y tramitada la causa en la vía ordinaria, concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 31/2017 de fecha 29 de junio, (fs. 152 a 153 vta.), con la que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, ordenando que el demandado proceda a la rendición de cuentas claras y documentadas a la empresa demandante y sea sobre $us 103.216,67, más Bs. 135.409, correspondientes a los cheques de $us 66.363 y Bs. 132.733, correspondientes a los cheques que emitió en favor de terceros bajo su autorización y por último la rendición de $us 20.600 correspondiente a los cheques al portador, emitidos por el demandado en su calidad de Administrador de la Clínica demandante, rendición que debe efectuarse en el plazo de veinte días, bajo prevención de embargarse sus bienes y subastarlos en caso de incumplimiento.
2. El demandado, notificado con la sentencia, formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la resolución inferior, fundamentando su decisión en lo principal en los siguientes puntos: 1) Citando al Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, en el que el Supremo Tribunal realiza un análisis de los arts. 814 al 820 del Código Civil, afirma que el poder Notarial Nº 376/2010 conferido por el presidente de la clínica demandante, otorga facultades al señor Jorge Alejandro Paz Vargas (demandado) y Abdel Faizal Nieme Limpias; 2) Que según dicho poder, los apoderados no podían realizar operaciones bancarias sin el consentimiento del Presidente del Directorio (hoy demandante), por lo que el demandado no pudo girar ningún cheque sin el consentimiento de éste y del otro apoderado, extremo que pretende ser ignorado por el demandante a través de la interposición de la presente demanda; 3) Que el demandado hizo entrega a la clínica demandante de toda la documentación solicitada en su momento de manera inventariada conforme consta a fs. 32 a 42, pues, dejó de trabajar en la institución