CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Martín Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de rendición de cuentas, que sigue contra Jorge Alejandro Paz Vargas, la concesión de fs. 183, Auto Supremo 558/2018-RA que admitió el recurso cursante a fs. 189 a 190 vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martin Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad UDABOL CIDAE S.A., en la vía voluntaria, mediante memorial de fs. 28 y vta., interpuso demanda de rendición de cuentas, dirigiendo su acción contra Jorge Alejandro Paz Vargas, a quien se le confirió un poder general de administración general y representación, siendo notificado con la demanda, responde a la misma (fs. 43 a 44 vta.), solicitando se declare la contención del trámite, por lo que, declarado el trámite contencioso, se formula la demanda de fs. 99 a 100 y tramitada la causa en la vía ordinaria, concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 31/2017 de fecha 29 de junio, (fs. 152 a 153 vta.), con la que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, ordenando que el demandado proceda a la rendición de cuentas claras y documentadas a la empresa demandante y sea sobre $us 103.216,67, más Bs. 135.409, correspondientes a los cheques de $us 66.363 y Bs. 132.733, correspondientes a los cheques que emitió en favor de terceros bajo su autorización y por último la rendición de $us 20.600 correspondiente a los cheques al portador, emitidos por el demandado en su calidad de Administrador de la Clínica demandante, rendición que debe efectuarse en el plazo de veinte días, bajo prevención de embargarse sus bienes y subastarlos en caso de incumplimiento.
2. El demandado, notificado con la sentencia, formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la resolución inferior, fundamentando su decisión en lo principal en los siguientes puntos: 1) Citando al Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, en el que el Supremo Tribunal realiza un análisis de los arts. 814 al 820 del Código Civil, afirma que el poder Notarial Nº 376/2010 conferido por el presidente de la clínica demandante, otorga facultades al señor Jorge Alejandro Paz Vargas (demandado) y Abdel Faizal Nieme Limpias; 2) Que según dicho poder, los apoderados no podían realizar operaciones bancarias sin el consentimiento del Presidente del Directorio (hoy demandante), por lo que el demandado no pudo girar ningún cheque sin el consentimiento de éste y del otro apoderado, extremo que pretende ser ignorado por el demandante a través de la interposición de la presente demanda; 3) Que el demandado hizo entrega a la clínica demandante de toda la documentación solicitada en su momento de manera inventariada conforme consta a fs. 32 a 42, pues, dejó de trabajar en la institución
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martin Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad UDABOL CIDAE S.A., en la vía voluntaria, mediante memorial de fs. 28 y vta., interpuso demanda de rendición de cuentas, dirigiendo su acción contra Jorge Alejandro Paz Vargas, a quien se le confirió un poder general de administración general y representación, siendo notificado con la demanda, responde a la misma (fs. 43 a 44 vta.), solicitando se declare la contención del trámite, por lo que, declarado el trámite contencioso, se formula la demanda de fs. 99 a 100 y tramitada la causa en la vía ordinaria, concluyó en primera instancia con la Sentencia Nº 31/2017 de fecha 29 de junio, (fs. 152 a 153 vta.), con la que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, ordenando que el demandado proceda a la rendición de cuentas claras y documentadas a la empresa demandante y sea sobre $us 103.216,67, más Bs. 135.409, correspondientes a los cheques de $us 66.363 y Bs. 132.733, correspondientes a los cheques que emitió en favor de terceros bajo su autorización y por último la rendición de $us 20.600 correspondiente a los cheques al portador, emitidos por el demandado en su calidad de Administrador de la Clínica demandante, rendición que debe efectuarse en el plazo de veinte días, bajo prevención de embargarse sus bienes y subastarlos en caso de incumplimiento.
2. El demandado, notificado con la sentencia, formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 90/2018 de fecha 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la resolución inferior, fundamentando su decisión en lo principal en los siguientes puntos: 1) Citando al Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, en el que el Supremo Tribunal realiza un análisis de los arts. 814 al 820 del Código Civil, afirma que el poder Notarial Nº 376/2010 conferido por el presidente de la clínica demandante, otorga facultades al señor Jorge Alejandro Paz Vargas (demandado) y Abdel Faizal Nieme Limpias; 2) Que según dicho poder, los apoderados no podían realizar operaciones bancarias sin el consentimiento del Presidente del Directorio (hoy demandante), por lo que el demandado no pudo girar ningún cheque sin el consentimiento de éste y del otro apoderado, extremo que pretende ser ignorado por el demandante a través de la interposición de la presente demanda; 3) Que el demandado hizo entrega a la clínica demandante de toda la documentación solicitada en su momento de manera inventariada conforme consta a fs. 32 a 42, pues, dejó de trabajar en la institución
- Proceso: Ordinario de Rendición de Cuentas
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- 3
- De la revisión del recurso de casación de fs
- - Indicó que la sentencia es incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión planteada, distorsionando
- - Alegó que el Auto de Vista carece de motivación jurídica porque cita de manera
- - Manifestó que el Auto de Vista incurre en lesión evidente al debido proceso, al
- - Refirió que los arts
- - Denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, en
- II.1. Petitorio
- El demandante solicitó se conceda el recurso de casación y en su mérito se pronuncie
- II.2. De la contestación al recurso de casación
- El demandado dio respuesta al recurso a través del memorial de fs
- También indicó que por el motivo antes indicado el Auto de Vista no admite recurso
- II.3 Petitorio
- Solicitó el rechazo del recurso y se ordene la ejecutoria del Auto de Vista
- CONSIDERANDO III
- III.1. Sobre la rendición de cuentas emergente del mandato
- Mas adelante este mismo Auto Supremo anotó: “--- por lo que la obligación de rendir
- El yerro en la apreciación de la prueba, se encuentra descrito como causal de casación
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- III.3. De la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- La SCP 1234/2017 S1 de 28 de diciembre sobre el punto señaló: “Al respecto la
- Esta misma SCP, más adelante respecto a la congruencia de las resoluciones indicó: “Al
- En el marco establecido por los fundamentos del recurso en estudio, de la contestación y
- Ante la acusación en sentido que la sentencia resulta incongruente, que el juez de primer
- En relación a que el Auto de Vista carece de motivación jurídica por citar de
- Acerca de que la resolución de segundo grado carece de motivación por considerar prueba
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Sobre la transgresión del Ad quem, a los arts
- De la cita glosada se concluye, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario
- A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en
- Ahora bien, el art
- En autos, la clínica demandante, confiere el poder general de administración al demandando testimoniado bajo
- En cuanto a la afirmación del recurrente en sentido que la aplicación de los arts
- A mayor abundamiento, conforme reclama el recurrente, es más bien el art
- En cuanto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba,
- En relación a la respuesta del recurso de casación
- El demandado a tiempo de responder al recurso de casación, en suma indicó que deberían
- A este extremo debe manifestarse que éste no se constituye en el momento procesal indicado
- Por el motivo antes indicado no corresponde la observación del art
- Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Mgdo Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
