En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
En cambio la donación propiamente dicha es un contrato solemne por el cual el donante da un bien sin recibir contraprestación alguna por parte del donatario, de esta manera la donación se caracteriza por dos elementos, el enriquecimiento del donatario y la intención liberal del donante, a ello debe agregarse la solemnidad que reviste el contrato de donación que necesariamente debe celebrarse mediante “documento público” requisito de forma a ser observado imperativamente bajo sanción de nulidad conforme lo determinan los arts. 491 num. 1) y 667 del Código Civil.
Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
1. Sobre el reclamo que los recurrentes demostraron tener interés real sobre la parte de la herencia que fue anticipada, toda vez que los mismos, acreditaron ser herederos forzosos de Felipa Salgado Flores. Sostienen que se valoró de manera errónea la Escritura Pública Nº 211/81 de 23 de septiembre.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión del memorial de la demanda de fs. 116 a 128, subsanado de fs. 191 y vta., se evidencia que la parte actora manifiesta, que sus derechos provienen de la Escritura Pública N° 211/81 de 23 de septiembre, señalando que los datos actuales del dominio corresponden a la Matrícula N° 6011250001160 bajo el Asiento A-1 de 20 de octubre de 1981 cursante de fs. 168 a 190. Del examen de la aludida literal de fs. 7 a 9, no se desprende que los sujetos procesales Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin Aldana Díaz, fueran mencionados o sean parte del referido contrato, asimismo en el indicado Folio Real en el Asiento A-1 únicamente se encuentra registrada Felipa Salgado Flores como consecuencia de la Escritura Pública N° 211/81, donde tampoco figuran ninguno de los ahora recurrentes. Consiguientemente el supuesto derecho propietario que alegan los actores es inexistente e inoponible, siendo que los contratos no tienen efecto sino entre partes contratantes, según el art. 523 del Código Civil, al mismo tiempo, al no estar inscritos en Derecho Reales no son oponibles a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil
Así de esta manera también refiere Pothier que: “… la donación entre vivos es una convención por la cual una persona, por liberalidad, se desiste irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por parte del donatario entraña su consentimiento”….Como también para Guzmán Ferrer señala que: “...la donación constituye una obligación por la cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente:
1. Sobre el reclamo que los recurrentes demostraron tener interés real sobre la parte de la herencia que fue anticipada, toda vez que los mismos, acreditaron ser herederos forzosos de Felipa Salgado Flores. Sostienen que se valoró de manera errónea la Escritura Pública Nº 211/81 de 23 de septiembre.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión del memorial de la demanda de fs. 116 a 128, subsanado de fs. 191 y vta., se evidencia que la parte actora manifiesta, que sus derechos provienen de la Escritura Pública N° 211/81 de 23 de septiembre, señalando que los datos actuales del dominio corresponden a la Matrícula N° 6011250001160 bajo el Asiento A-1 de 20 de octubre de 1981 cursante de fs. 168 a 190. Del examen de la aludida literal de fs. 7 a 9, no se desprende que los sujetos procesales Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique y Magali Jaquelin Aldana Díaz, fueran mencionados o sean parte del referido contrato, asimismo en el indicado Folio Real en el Asiento A-1 únicamente se encuentra registrada Felipa Salgado Flores como consecuencia de la Escritura Pública N° 211/81, donde tampoco figuran ninguno de los ahora recurrentes. Consiguientemente el supuesto derecho propietario que alegan los actores es inexistente e inoponible, siendo que los contratos no tienen efecto sino entre partes contratantes, según el art. 523 del Código Civil, al mismo tiempo, al no estar inscritos en Derecho Reales no son oponibles a terceros conforme al art. 1538 del Código Civil
- Expediente: T-23-18-A
- Partes: Rudy Díaz y otros c/ Cesar Milciades Peñaloza Avilés y otros
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; analizando
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique, y Magali
- 3
- 4
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- Montecristo Inversiones y Desarrollo S
- Tom Prieto Velásquez en representación de Elizabeth Antuña Peñaloza contestó que la excepción presentada por
- Finalmente, Tom Juan Prieto Ugarte en representación de Milciades Peñaloza contestó manifestando que los demandantes
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la legitimación para obrar
- El Auto Supremo N° 23/2016 de 20 de enero sostuvo: “Corresponde señalar que los presupuestos
- Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- III.2. De la diferencia entre donación y anticipo de legítima
- “…, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- Se debe partir el análisis del agravio manifestando que los de instancia realizaron el análisis
- Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art
- Con relación a la Escritura Pública Nº 1038/2017 de 28 de julio de fs
- Sin perjuicio de lo mencionado, al no tener los recurrentes legitimación para oponer la presente
- De la contestación al recurso de casación
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
