Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el
Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el art. 551 del Código Civil, que señala: “(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, entre estas se encuentra los titulares de la relación contractual o terceros con interés legítimo por ejemplo una persona que tendría que hacer valer su derecho subjetivo en caso de lograr la ineficacia estructural del contrato impugnado de nulidad, así se puede citar que a partir del Auto de Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, se orientó la línea jurisprudencial en el que se señaló lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló
- Expediente: T-23-18-A
- Partes: Rudy Díaz y otros c/ Cesar Milciades Peñaloza Avilés y otros
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; analizando
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique, y Magali
- 3
- 4
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- Montecristo Inversiones y Desarrollo S
- Tom Prieto Velásquez en representación de Elizabeth Antuña Peñaloza contestó que la excepción presentada por
- Finalmente, Tom Juan Prieto Ugarte en representación de Milciades Peñaloza contestó manifestando que los demandantes
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la legitimación para obrar
- El Auto Supremo N° 23/2016 de 20 de enero sostuvo: “Corresponde señalar que los presupuestos
- Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- III.2. De la diferencia entre donación y anticipo de legítima
- “…, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- Se debe partir el análisis del agravio manifestando que los de instancia realizaron el análisis
- Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art
- Con relación a la Escritura Pública Nº 1038/2017 de 28 de julio de fs
- Sin perjuicio de lo mencionado, al no tener los recurrentes legitimación para oponer la presente
- De la contestación al recurso de casación
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
