Auto Supremo AS/0123/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2019

Fecha: 12-Feb-2019

Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art

Referente a la donación en el presente caso Felipa Salgado Flores en la Escritura Pública N° 211/81, instituyó en calidad de donatarios a Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz en representación de su madre Ruth Salgado Díaz, por lo que los ahora recurrentes, pese a ser hermanos de los mencionados, no pueden pretender la nulidad de la Escritura Pública N° 475/89, ratificada por la Escritura Pública N° 280/05 en calidad de donatarios, ya que para ser donatario debe constar expresamente en favor de la persona a la que se le está donando dichos bienes, situación que no aconteció respecto a los codemandantes.
En cuanto a la falta de legitimidad para demandar la nulidad en su condición de herederos de Felipa Salgado Flores se explicó ampliamente en el punto 1.
Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, el aludido artículo prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes antes o después de abierta la sucesión; en ese entendido, si el de cujus no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes, según el art. 1065 del Código Civil, y en caso de que tuviera herederos forzosos, la liberalidad de su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.I del cuerpo sustantivo civil. Se debe también establecer que esta liberalidad, es la disposición no onerosa que tiene el de cujus de su patrimonio sea en donaciones mediante actos entre vivos y o legados por testamento. En ese entendido, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, lo que atenta con lo que faculta el art. 105.I del código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias. Consiguientemente, los recurrentes tienen la vía abierta para oponer el instituto de la colación según el art. 1255 del Código Civil