Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art
Referente a la donación en el presente caso Felipa Salgado Flores en la Escritura Pública N° 211/81, instituyó en calidad de donatarios a Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz en representación de su madre Ruth Salgado Díaz, por lo que los ahora recurrentes, pese a ser hermanos de los mencionados, no pueden pretender la nulidad de la Escritura Pública N° 475/89, ratificada por la Escritura Pública N° 280/05 en calidad de donatarios, ya que para ser donatario debe constar expresamente en favor de la persona a la que se le está donando dichos bienes, situación que no aconteció respecto a los codemandantes.
En cuanto a la falta de legitimidad para demandar la nulidad en su condición de herederos de Felipa Salgado Flores se explicó ampliamente en el punto 1.
Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, el aludido artículo prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes antes o después de abierta la sucesión; en ese entendido, si el de cujus no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes, según el art. 1065 del Código Civil, y en caso de que tuviera herederos forzosos, la liberalidad de su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.I del cuerpo sustantivo civil. Se debe también establecer que esta liberalidad, es la disposición no onerosa que tiene el de cujus de su patrimonio sea en donaciones mediante actos entre vivos y o legados por testamento. En ese entendido, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, lo que atenta con lo que faculta el art. 105.I del código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias. Consiguientemente, los recurrentes tienen la vía abierta para oponer el instituto de la colación según el art. 1255 del Código Civil
En cuanto a la falta de legitimidad para demandar la nulidad en su condición de herederos de Felipa Salgado Flores se explicó ampliamente en el punto 1.
Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, el aludido artículo prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes antes o después de abierta la sucesión; en ese entendido, si el de cujus no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes, según el art. 1065 del Código Civil, y en caso de que tuviera herederos forzosos, la liberalidad de su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.I del cuerpo sustantivo civil. Se debe también establecer que esta liberalidad, es la disposición no onerosa que tiene el de cujus de su patrimonio sea en donaciones mediante actos entre vivos y o legados por testamento. En ese entendido, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada por ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fuera nulo, lo que atenta con lo que faculta el art. 105.I del código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias. Consiguientemente, los recurrentes tienen la vía abierta para oponer el instituto de la colación según el art. 1255 del Código Civil
- Expediente: T-23-18-A
- Partes: Rudy Díaz y otros c/ Cesar Milciades Peñaloza Avilés y otros
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; analizando
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente Griselda Ruth, Elvio Jimmy, Enrique, y Magali
- 3
- 4
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- Montecristo Inversiones y Desarrollo S
- Tom Prieto Velásquez en representación de Elizabeth Antuña Peñaloza contestó que la excepción presentada por
- Finalmente, Tom Juan Prieto Ugarte en representación de Milciades Peñaloza contestó manifestando que los demandantes
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la legitimación para obrar
- El Auto Supremo N° 23/2016 de 20 de enero sostuvo: “Corresponde señalar que los presupuestos
- Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el
- En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés
- La fórmula del art
- III.2. De la diferencia entre donación y anticipo de legítima
- “…, no obstante de ello el anticipo de legitima y la donación si bien existe
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- Se debe partir el análisis del agravio manifestando que los de instancia realizaron el análisis
- Finalmente es preciso realizar el análisis desde el art
- Con relación a la Escritura Pública Nº 1038/2017 de 28 de julio de fs
- Sin perjuicio de lo mencionado, al no tener los recurrentes legitimación para oponer la presente
- De la contestación al recurso de casación
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
