Auto Supremo AS/0120/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2019

Fecha: 19-Mar-2019

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7.- En relación al salario promedio indemnizable, el desahucio, la indemnización y la nivelación salarial, acusa nuevamente defectuosa valoración de la prueba e inobservancia a las normas laborales, por cuanto no se consideró que el trabajo que realizaba era 08:00 a 12:00 y 18:00 a 21:30 y se le cancelaba la suma mensual de Bs700.-, lo cual deviene en una falsedad grave, dado que en primera instancia se comprobó por las testificales de cargo y descargo, que para el mes de junio, la demandante trabajo solo en la mañana, es decir por tres horas, vale decir de 09:00 a 12: 00, es decir jamás ingresó a las 08:00 am, como refiere la actora, por lo cual en relación a este mes solo le correspondía tres horas diarias del salario mínimo nacional, siendo la hora remunerada conforme al D.S. Nº 2748, en el monto de Bs7.52.-, la hora, lo que significa que al día percibía el monto de Bs22.56.-, y al mes Bs676.875.-; en relación a este aspecto el recurrente sostiene que no existe uniformidad en las declaraciones de los testigos de cargo, para establecer cuanto era el salario percibido por la actora; sin embargo, los testigos de descargo Christian Arancibia, Paola Espinoza Paniagua y Noemí Mariela Condori Esteban han referido cuanto percibía la demandante, en ese sentido hay inobservancia al art. 169 del CPT, porque existe coincidencia en cuanto a hechos de más de dos testigos, pues los testigos de cargo solo refirieron que conocían que ganaba Bs700.-, por comentarios de la demandante, existiendo una inobservancia a la aplicación de la lógica en el entendido de que la testigo Clementina Molina, quien refirió que la demandante le pagaba Bs200.-, por el cuidado de su hija, lo que resulta increíble, ya que no es posible que la demandante pueda vivir y mantener a una hija con Bs500.-, por lo cual no le corresponde el pago de desahucio, indemnización y nivelación del sueldo, porque en relación a este último punto, se pretende que se cancele de manera doble, por el mismo beneficio, ya que se ordena la nivelación salarial por 8 meses y 12 días, sin embargo también se asevera que se adeuda de un mes y 12 días, por concepto de sueldo devengado, correspondiente el pago de Bs2607.-, sumatorio que ya contempló en la nivelación salarial por 8 meses y 12 días, por lo tal solo se debió ordenar la nivelación salarial del 7 meses