En base a lo anotado, corresponde ingresar a considerar uno por uno la acusación de
En base a lo anotado, corresponde ingresar a considerar uno por uno la acusación de errónea y defectuosa valoración de la prueba, precisando que muchos de los fundamentos del recurso son reiterativos, y se encuentran en ese efecto se tiene lo siguiente:
En relación a la errónea y defectuosa valoración del certificado y actas de egreso de la demandante; en relación a este reclamo el recurrente afirma que resultaría totalmente imposible que la actora hubiera trabajado desde el 22 febrero de 2016 en la institución demandada, cuando la misma hubiera defendido su monografía en mayo y hubiera egresado en junio de la misma gestión, por lo cual no resulta creíble que la misma hubiera trabajado y estudiado al mismo tiempo, al ser dicha situación incompatible, extremo que a su criterio queda demostrado por la prueba indicada, y también por la confesión provocada de la demandante quien reconoce lo expresado y la declaración de tres testigos de descargo. En ese sentido, corresponde tener presente que cuando se habla de idoneidad de la prueba, no nos referimos a la asignación de un determinado valor legal previsto en la ley, sino que dicha apreciación está vinculada al objeto de las probanzas, es decir producir prueba que este directamente relacionada a lo que se quiera probar o en su caso desconocer; por su puesto que en el orden procesal, esta exigencia está asignada al actor, lo que no sucede en el ámbito procesal laboral, por cuanto ese ejercicio de probar lo contrario de lo afirmado por el actor, incube al demandado.
Dentro lo anotado y en relación al fundamento expuesto, corresponde tener presente que la desestimación de los medios probatorio que realiza la juez de instancia, ratificada por el Tribunal de alzada, en relación a la declaraciones testificales de descargo, es correcta, al determinar la falta de idoneidad de la prueba testifical, por cuanto al momento de valorar las pruebas, debemos utilizar la sana crítica y la lógica, como componentes de la libre valoración de la prueba; en tal sentido no era posible que a través de la prueba testifical de descargo, el acta de defensa de monografía, el certificado de egreso y la propia confesión provocada de la actora, se pueda establecer de manera inequívoca la fecha del inicio de la relación laboral, pues para el efecto era necesaria prueba idónea que en este caso destruya la afirmación de la demandante; en esa dirección la sana crítica y la lógica, no lleva a afirmar que al ser la entidad demandada, una empresa legalmente establecida de formación profesional, la misma tiene un registro de las actividades académicas programadas durante todo el año, llevan un registro de asistencia de los alumnos y un registro de un calendario académico, documentación que necesariamente tendría que estar en posesión de la parte demandada, pues en este caso no hablamos de un persona natural, sino de una persona jurídica que contrato los servicios de la actora, por lo cual dicha institución debe cumplir con formalidades para su funcionamiento; en tal sentido, al no lograr destruir con certeza la fecha de iniciación laboral, se tuvieron que aplicar los principios de inversión de la prueba e in dubio pro operario, y ante la duda favorecer a la actora, por cuanto una vez más, para la empresa demandada, resultaba fácil demostrar la imposibilidad de la actora pueda trabajar y estudiar al mismo tiempo, adjuntado el cronograma académico al que accedió la demandada y la asistencia con regularidad con la que asistía la actora a clases en horarios laborales, porque una vez es documentación que obligatoriamente debe tener la institución demandada, para respaldar el trabajo académico que la realiza.
Lo mismo sucede con la declaración del testigo Anacleto Bolívar, pues su atestación no es idónea para establecer el inicio de la relación laboral, resaltado que para el objeto del proceso, era necesaria que se demuestre que la actora no ingreso a trabaja el 22 de febrero de 2016, sino en junio conforme afirma el recurrente, no pudiendo un testigo o varios de ellos, establecer temas académicos, que necesariamente deben constar formalmente en los archivos de la institución académica, que incluso se encuentra reconocida por el Ministerio de Educación; no por la relación laboral que existía, sino que dichos registros académicos, tienen la obligación de demostrar que la actora y estudiante cumplió el cronograma académico y la carga horaria establecida para el mismo, demostrando de manera objetiva la fecha en la que actora termino su formación de pre-grado, y la forma de titulación que le corresponde de la misma, extraña a este Tribunal que la institución demandada, no hubiera adjuntado documentación académica que demuestre con certeza la fecha de conclusión de su formación académica, si se considera que el fundamento del demandado estaba centrado a establecer que la actora no podía trabajar y estudiar al mismo tiempo; lo contrario significaría, que la institución demanda, con la finalidad de acreditar la idoneidad de la actora para el ejercicio de la carrera de laboratorio dental en la que se formó, también tenga que hacer comparecer a testigos, cuando una vez más, los registros académicos de la actora, deberían existir formalmente, como un sustento legal de la conclusión de estudios
En relación a la errónea y defectuosa valoración del certificado y actas de egreso de la demandante; en relación a este reclamo el recurrente afirma que resultaría totalmente imposible que la actora hubiera trabajado desde el 22 febrero de 2016 en la institución demandada, cuando la misma hubiera defendido su monografía en mayo y hubiera egresado en junio de la misma gestión, por lo cual no resulta creíble que la misma hubiera trabajado y estudiado al mismo tiempo, al ser dicha situación incompatible, extremo que a su criterio queda demostrado por la prueba indicada, y también por la confesión provocada de la demandante quien reconoce lo expresado y la declaración de tres testigos de descargo. En ese sentido, corresponde tener presente que cuando se habla de idoneidad de la prueba, no nos referimos a la asignación de un determinado valor legal previsto en la ley, sino que dicha apreciación está vinculada al objeto de las probanzas, es decir producir prueba que este directamente relacionada a lo que se quiera probar o en su caso desconocer; por su puesto que en el orden procesal, esta exigencia está asignada al actor, lo que no sucede en el ámbito procesal laboral, por cuanto ese ejercicio de probar lo contrario de lo afirmado por el actor, incube al demandado.
Dentro lo anotado y en relación al fundamento expuesto, corresponde tener presente que la desestimación de los medios probatorio que realiza la juez de instancia, ratificada por el Tribunal de alzada, en relación a la declaraciones testificales de descargo, es correcta, al determinar la falta de idoneidad de la prueba testifical, por cuanto al momento de valorar las pruebas, debemos utilizar la sana crítica y la lógica, como componentes de la libre valoración de la prueba; en tal sentido no era posible que a través de la prueba testifical de descargo, el acta de defensa de monografía, el certificado de egreso y la propia confesión provocada de la actora, se pueda establecer de manera inequívoca la fecha del inicio de la relación laboral, pues para el efecto era necesaria prueba idónea que en este caso destruya la afirmación de la demandante; en esa dirección la sana crítica y la lógica, no lleva a afirmar que al ser la entidad demandada, una empresa legalmente establecida de formación profesional, la misma tiene un registro de las actividades académicas programadas durante todo el año, llevan un registro de asistencia de los alumnos y un registro de un calendario académico, documentación que necesariamente tendría que estar en posesión de la parte demandada, pues en este caso no hablamos de un persona natural, sino de una persona jurídica que contrato los servicios de la actora, por lo cual dicha institución debe cumplir con formalidades para su funcionamiento; en tal sentido, al no lograr destruir con certeza la fecha de iniciación laboral, se tuvieron que aplicar los principios de inversión de la prueba e in dubio pro operario, y ante la duda favorecer a la actora, por cuanto una vez más, para la empresa demandada, resultaba fácil demostrar la imposibilidad de la actora pueda trabajar y estudiar al mismo tiempo, adjuntado el cronograma académico al que accedió la demandada y la asistencia con regularidad con la que asistía la actora a clases en horarios laborales, porque una vez es documentación que obligatoriamente debe tener la institución demandada, para respaldar el trabajo académico que la realiza.
Lo mismo sucede con la declaración del testigo Anacleto Bolívar, pues su atestación no es idónea para establecer el inicio de la relación laboral, resaltado que para el objeto del proceso, era necesaria que se demuestre que la actora no ingreso a trabaja el 22 de febrero de 2016, sino en junio conforme afirma el recurrente, no pudiendo un testigo o varios de ellos, establecer temas académicos, que necesariamente deben constar formalmente en los archivos de la institución académica, que incluso se encuentra reconocida por el Ministerio de Educación; no por la relación laboral que existía, sino que dichos registros académicos, tienen la obligación de demostrar que la actora y estudiante cumplió el cronograma académico y la carga horaria establecida para el mismo, demostrando de manera objetiva la fecha en la que actora termino su formación de pre-grado, y la forma de titulación que le corresponde de la misma, extraña a este Tribunal que la institución demandada, no hubiera adjuntado documentación académica que demuestre con certeza la fecha de conclusión de su formación académica, si se considera que el fundamento del demandado estaba centrado a establecer que la actora no podía trabajar y estudiar al mismo tiempo; lo contrario significaría, que la institución demanda, con la finalidad de acreditar la idoneidad de la actora para el ejercicio de la carrera de laboratorio dental en la que se formó, también tenga que hacer comparecer a testigos, cuando una vez más, los registros académicos de la actora, deberían existir formalmente, como un sustento legal de la conclusión de estudios
- Demandante: Paola Brigeth Garzón Ruiz
- Demandado: Instituto de Prótesis Dental Andrés de Santa Cruz
- Materia: Social (Beneficios Sociales)
- Distrito: Chuquisaca
- Tramitado el proceso laboral por el pago de salario devengado, beneficios sociales y derechos laborales
- Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, Booz Adonai Condori Esteban en representación legal del
- II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- En la forma
- 2
- 3
- 4
- 5
- En el fondo
- Sin embargo, agrega a sus fundamentos, que existirá error de hecho y derecho en la
- 6
- Por otra parte considera que la nota enviada a la actora, debía ser valorada como
- Por otro lado el demandado, considera que la actora de manera deliberada no asistió a
- 7
- En este punto el recurrente, realizar unos cálculos para determinar el monto que se debería
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO
- El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en
- Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es
- Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en
- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
- Si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
- En atención al recurso de casación, y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre
- En el caso presente, se advierte que el Recurso de Casación cursante a fs
- En este punto el Tribunal, solo procederá a considerar los reclamos establecidos en los numerales
- En ese sentido el recurrente alega que tanto la Sentencia como el Auto de Vista,
- De la revisión de antecedentes procesales, se observa que el Tribunal de alzada, si se
- Dentro ese contexto, es necesario establecer que el reclamo enunciado, incluso resulta contradictorio con los
- En mérito a ello, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada,
- En el caso de autos, se plasmó la debida fundamentación y la motivación, como elemento
- Este principio encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de
- En ese contexto, el art
- De lo reseñado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad
- En tal rumbo la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y
- En base a lo anotado, corresponde ingresar a considerar uno por uno la acusación de
- Idéntica situación se observa, cuando el recurrente intenta determinar cuál era el salario que percibía
- En relación a la valoración que se asigna a la nota de aviso de fecha
- En relación al salario promedio indemnizable, el desahucio, la indemnización y la nivelación al
- Por otra parte el recurrente reclama que se estaría reconociendo el doble en relación a
- Este reclamo resulta evidente, toda vez que en la liquidación realizada en sentencia, se dispone
- Por último, en relación a la vulneración del principio de verdad material reconocido por el
- Sin costas y costos.
