Auto Supremo AS/0137/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2019-RA

Fecha: 12-Mar-2019

De la conclusión anteriormente descrita, expresan los recurrentes que fuese totalmente carente de fundamentación, pues


En el punto 2 “Sentencia basada en elementos probatorios incorporados por su lectura en violación a las normas del título (art. 370 inc. 4 del CPP.)” arguye que el Tribunal de alzada concluyó: “Al respecto, como lo estableció el a quo, se advierte que los informes fueron elaborados por el asignado al caso, son susceptibles de valorización como evidencia, no como prueba documental, debido a que se basan en elementos probatorios incorporados por su lectura en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes, por cuanto dicho elemento probatorio no requería la opinión especializada en alguna ciencia o técnica”, argumentando que dicha fundamentación no responde a lo expresado como agravio, pues claramente habrían referido que los informes emanados de los asignados al caso no se encuentran entre los documentos que pueden incorporarse a juicio oral conforme el art. 333 del CPP, ya que los mismos no constituyen en los informes que el numeral 3) acepta para su incorporación, al no cumplir con lo establecido por el art. 218 del mismo cuerpo legal, pues para ser considerado como informe que pueda incorporarse por su lectura, el funcionario que lo expide debiera estar presente en audiencia, como testigo para ser sometido a contra interrogatorio conforme el derecho a la defensa y no pretenderse incorporar en inobservancia a las formalidades, sin respetar los principios de contradicción ni oralidad, sosteniendo en suma que el Tribunal de Sentencia confundió con evidencia a la prueba, cuando se debió enmarcar conforme lo dispone el art. 280 del CPP, al tratarse de una prueba perteneciente al cuaderno de investigaciones y no de una prueba documental, al no ser un estudio científico o técnico sino un criterio emitido, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa.

En el punto 3 “Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP.)” refieren que al dar respuesta a este agravio el Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a la labor de individualización de los imputados, los hechos, tiempos, lugares y pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 II y 117 I de la CPE, al concluir lo siguiente: “En este punto se advierte que los apelantes reiteran los aspectos cuestionados que ya fueron revisados, transcribiendo la Sentencia respecto al análisis que a quo realizó para verificar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que se considera reiterativo y sin mérito a los agravios expuestos, toda vez que se advirtió que la Sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con un análisis de todas las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente al proceso, y la fundamentación se encuentra clara y sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, indicando las normas sustantivas o adjetivas que la respaldan cumpliendo los requisitos exigidos conforme el art. 360 del CPP.”

De la conclusión anteriormente descrita, expresan los recurrentes que fuese totalmente carente de fundamentación, pues no se indica en qué parte de la Sentencia se efectuó dicha labor, porque simplemente no existiría tal situación en la resolución impugnada, demostrando que no se habría dado una respuesta efectiva a los agravios invocados referidos a la falta de motivación y consiguiente errónea fundamentación de la Sentencia, limitándose a referir: “se advirtió que la Sentencia apelada consigna todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada en el proceso y la fundamentación se encuentra clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, indicando las normas sustantivas o adjetivas que la respaldan, cumpliendo los requisitos de la Sentencia conforme el art. 360 del CPP”, sin tomar en cuenta los agravios referidos en apelación restringida como ser: 1) Que la Sentencia no cumple con la debida fundamentación cuando refiere a la conducta asumida de los imputados como delito permanente, sin expresar a qué acusados se refiere, aludiendo en el caso de Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero, que dejaron de participar en el consorcio hidroeléctrico Misicuni en el año 2010, pero la recisión de contrato por dicha Empresa se realizó en el año 2013, alegando que no debieron ser condenados los mismos. 2) Que para condenar por el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias el Tribunal de Sentencia consideró que la minuta de 11 de diciembre de 2008 fuese totalmente modificada por el documento privado de la misma fecha, cuando por las pruebas introducidas se demostró que las modificaciones eran del aspecto económico y de manejo interno de la Sociedad, sin explicar porque no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo DF-3, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-43, DF-51, DF-52 y DF-77 que fueron judicializadas pero que no fueron parte de la fundamentación intelectiva, expresando la carencia de análisis integral de todos los elementos probatorios judicializados. 3) El tercer argumento expuesto por el Tribunal de juicio fue que se incumplió el contrato suscrito con la Empresa Misicuni, afirmación que careciera de sustento fáctico, generando insuficiente fundamentación jurídica, pues se habría realizado sobre la base de la prueba de cargo sin incluir la de descargo, consignando argumentos subjetivos, sin señalar la forma de participación de cada imputado. Sobre el mismo aspecto sostienen nuevamente que la Sentencia carece de una debida fundamentación, transcribiendo parcialmente la apelación restringida desde la pág. 1686 a 1688 del recurso de casación, en sus incisos siguientes: 1) No se expuso en forma individual los hechos incurridos por los imputados. 2) No se realizó la labor de subsunción con los delitos de Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato. 3) No se habría fundamentado cuál de los imputados habrían sostenido actuaciones en forma ininterrumpida para que se alegue la afectación jurídica del bien jurídico protegido vigente en el tiempo. 4) En Sentencia no se explica por qué se aplicó el concurso real previsto en el art. 45 del CP, sin señalar las acciones por las cuales se habrían cometido dos o más delitos. 5) Se consideró como hechos probados en el considerando III de la Sentencia, las tres llamadas de atención realizadas al Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, sin expresar las pruebas que demostrarían que se incurrió en los hechos descritos con cada llamada de atención y si fuese evidente que dichas llamadas de atención constituirían causal de resolución de contrato. 6) En ninguna parte de la Sentencia se explicó en forma clara por qué se les otorgó toda la credibilidad a las pruebas de los acusadores para demostrar el Incumplimiento de Contrato por parte del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y no se le dio credibilidad a las pruebas de descargo presentadas por la defensa. 7) En la Sentencia no se pronunció sobre la penalidad establecida en el contrato de obra de 16 de mayo de 2009 referente a la construcción de la represa Misicuni. 8) No se estableció en sentencia las razones referidas al cobro de las garantías de la Empresa Misicuni y sobre la garantía de correcta inversión. 9) En ninguna parte de la Sentencia se pronunciaron sobre el reclamo efectuado por la Empresa Italiana Grandi Lavori Fincosit Spa en cuanto a los errores de diseño y falta de seguridad. 10) En ninguna parte de la Sentencia se pronunciaron sobre el retiro del financiamiento de la cooperación Italiana al proyecto Misicuni. 11) No se expresó en sentencia sobre la cláusula vigésima cuarta del contrato de obra de 16 de mayo de 2010, tampoco sobre los responsables del cumplimiento del contrato de obra. 12) No se pronunció en Sentencia sobre el representante legal de Grandi Labori Fincosit Spa, a quien la Empresa Misicuni tampoco le quiso reconocer como representante legal. 13) En sentencia no se pronunció sobre el hecho que los representantes de las empresas que conforman el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni tuviesen responsabilidad civil ante el Incumplimiento del Contrato. 14) No se explicó en Sentencia porque se consideró irrelevante las publicaciones de medios de prensa en calidad de pruebas de descargos