Auto Supremo AS/0137/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2019-RA

Fecha: 12-Mar-2019

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela


Finalmente, respecto al cuarto motivo traído en casación, señalan los recurrentes que en el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)”, se denunció la errónea valoración probatoria, argumentando que el Tribunal de alzada tampoco dio una respuesta efectiva al limitarse a señalar “que no podría revalorizar pruebas y que se debió atacar la logicidad e identificar las vulneraciones de la sana crítica”, situación por la que consideran que dicha conclusión resultaría errada, debido a que en apelación restringida se habría fundamentado la existencia de defectuosa valoración de las pruebas: DF-2, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-77, DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-58, DF-57, DF-59 a la DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 a la DF-98, DFR-1 a la DFR-4, DFR-7 a la DFR-12, DF-92 a la DF-98, y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, advirtiendo que la Sentencia impugnada se sustentó en vulneraciones de la sana crítica, en hechos inexistentes y erróneas subsunciones a los tipos penales de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato, donde se habría tomado en cuenta sólo las pruebas de cargo, en vulneración de los principios de proporcionalidad y del debido proceso, al no tomarse en cuenta en forma integral las pruebas de descargo, añadiendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta su deber de ejercer el control sobre la valoración probatoria, sin pronunciarse sobre los Autos Supremos invocados en apelación restringida. Por otra parte, aluden también que se habría omitido resolver la apelación restringida complementaria en vulneración a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a la fundamentación de resoluciones judiciales, invocando como precedentes los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, referente a la imparcialidad de las autoridades judiciales, 171/2012 RRC de 24 de julio, respecto a que el Tribunal de apelación debe circunscribir su competencia a los puntos impugnados y 316/2003 de 13 de junio, relativo a que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad judicial a circunstancias, hechos y pruebas.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, si bien los recurrentes invocan precedentes contradictorios, sin embargo se limitan a transcribirlos parcialmente, sin explicar en qué consistiría la contradicción con lo resuelto por el Tribunal de alzada, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, razón por la que se deja expresa constancia que no serán tomados en cuenta para el análisis de fondo; sin embargo, se advierte con relación a la primera parte del motivo que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionan los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación, detallando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal consistente en la alegada falta de una respuesta efectiva a momento de resolver los agravios de su alzada (falta de fundamentación); y el resultado dañoso emergente del defecto: la confirmación de la Sentencia condenatoria en su contra, observándose el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, deviniendo en admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

Con relación a la segunda parte del motivo, referente a que se habría omitido resolver la apelación restringida complementaria, se advierte que no se precisa en forma clara la contradicción con los precedentes invocados, incumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, tampoco aluden argumentaciones respecto a los criterios de flexibilización, al no identificarse las vulneraciones de derechos o garantías constitucionales como el resultado dañoso, situación que ante el incumplimiento de los requisitos excepcionales, se declara esta segunda parte inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores de oficio Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales en representación de Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vasquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, de fs. 1671 a 1695, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, tercero y primera parte del cuarto motivo. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela