Auto Supremo AS/0137/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0137/2019-RA

Fecha: 12-Mar-2019

Por otro lado, señalan que en el subtítulo “I


En cuanto al primer motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que en el punto 1 “Error de derecho, por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP)” en apelación restringida, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en el fondo sobre la denuncia, que se hubiese aplicado erróneamente y en forma irretroactiva la Ley 004, como tampoco se pronunció respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la ilegal aplicación de esta ley, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, de legalidad, así como la garantía del debido proceso, pese a referirse a la línea jurisprudencial prevista en la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, relativa a la prohibición de aplicación irretroactiva de la ley penal; añadiendo, además que la Sentencia impugnada no determinó la concurrencia del concurso real, al cual hizo referencia el Tribunal de apelación en la pág. 80 del Auto de Vista impugnado, así también aluden que cuando se concluyó que se habría aplicado correctamente “la normativa vigente en amparo de la CPE,” no se explicó cuál de las normas constitucionales sostendrían dicha afirmación.

Por otro lado, señalan que en el subtítulo “I.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica” y “I.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP, el Tribunal de alzada habría concluido que el Tribunal de Sentencia asignó valor a las pruebas y que con ello se llegó al convencimiento de que las conductas de los imputados se adecuaban a los delitos acusados, sin resolver ninguno de los agravios denunciados, en sentido que “para sentenciar a los imputados por el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias art. 229 del CP, se debió describir el hecho probado con indicación de cada prueba, para luego comparar las conductas ilícitas con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y la particular para subsumir a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias”, donde posteriormente se transcribieron aspectos denunciados en apelación restringida signados en los incisos 1) al 9), que en esencia estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal, como tampoco se habrían pronunciados sobre los precedentes como los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativos a los parámetros para la adecuada subsunción al tipo penal, en vulneración del debido proceso