Otro aspecto expresado por los recurrentes es el acápite 1
Refieren a su vez, que dicha conclusión no se ajusta a derecho y vulnera el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, debido a que las autoridades recurridas se limitaron a sostener que el Tribunal de Sentencia “llegó a conclusiones en las que sí realizó una aclaración respecto al momento en que se cometieron los hechos acusados, previa valoración integral de los elementos probatorios y los elementos constitutivos de los tipos penales”; sin resolver, el aspecto que el inferior no realizó una fundamentación fáctica al aplicar retroactivamente la Ley 004, y los demás aspectos denunciados en apelación restringida como ser: 1) Que no expresó en forma clara cuáles fueron las razones fácticas por las que se aplicó la Ley 004 en Sentencia. 2) No se señaló el hecho cometido por cada imputado, con indicación de fechas, lugares, personas, pruebas. 3) No se indicó en ninguna parte de la Sentencia si existió continuidad en el tiempo, en cuanto al comportamiento de cada imputado para determinar si los delitos acusados fuesen instantáneos o permanentes, indicando también que el Tribunal de Sentencia, no se habría pronunciado sobre: a) El contrato de Constitución de la Asociación Accidental denominada Consorcio Hidroeléctrico Misicuni. b) El contrato de modificación de utilidades signado como MP-27., c) El contrato de colaboración empresarial codificada como DF-3., y d) Las actuaciones realizadas por Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero y su aplicación ilegal retroactiva de la Ley 004. Señalando nuevamente que no dieron respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, pese a que estuvieron respaldadas por la S.C. 770/2012 de 13 de agosto, referente a que se prohibiría la aplicación irretroactiva de la ley penal, transcribiendo parcialmente el texto; asimismo, expresan que dicho precedente fuese aplicable al presente caso, porque los delitos de Incumplimiento de Contratos y Sociedades o Asociaciones Ficticias, se encontraban en la Ley 1768, antes de la vigencia de la Ley 004, pero al ser sentenciados con penas más gravosas previstas en la Ley Marcelo Quiroga se violentó el principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, aludiendo en consecuencia que ni el Tribunal de Sentencia, ni el Tribunal de alzada, refirió cuál fue el actuar de cada imputado ni qué prueba demostraría el accionar ilegal de los mismos, añadiendo que la Sentencia impugnada no habría determinado la concurrencia del concurso real, al cual el Tribunal de apelación hizo referencia en la pág. 80 del Auto de Vista impugnado, cuestionando también lo referido por el Tribunal de alzada, en cuanto se habría aplicado correctamente “la normativa vigente en amparo de la CPE,” sin explicar cuál de las normas constitucionales sostienen dicha afirmación.
Por otro lado, señalan que en los subtítulos “I.2. Error de derecho por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación de las conductas de los imputados y consiguientes vulneraciones de los principios de legalidad y seguridad jurídica”. “I.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el art. 229 del CP”, el Tribunal de alzada luego de resumir los agravios denunciados, expresó “En consecuencia, se advierte que el a quo asignó valor a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-10, MP-24, MP-32, MP-33, MP-36, DF-3 y DF-2, llegando al convencimiento de que el actuar de los imputados se adecuaban a los delitos descritos precedentemente, no resultando evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de sus defendidos”, aludiendo que con dicha conclusión se vulneraría el debido proceso, porque se limitarían a sostener que el Tribunal de Sentencia, asignó valor a las pruebas y que con ello se llegó al convencimiento de que las conductas de los imputados se adecuaban a los delitos acusados, sin resolver los agravios denunciados que señalaron, en sentido que “para sentenciar a los imputados por el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, se debió describir el hecho probado con indicación de cada prueba, para luego comparar las conductas ilícitas con los elementos constitutivos del delito, tomando en cuenta la conducta general y la particular, para subsumir a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias, en tal sentido el a quo no habría realizado una calificación clara de los hechos incurridos por los imputados al tipo penal referido”.
Asimismo, alegan que denunciaron en apelación restringida la errónea aplicación del art. 229 del CP, en los puntos 1) Que en Sentencia no se calificó los hechos en forma individualizada. 2) En ninguna parte de la Sentencia se asocia a los elementos constitutivos del tipo penal de Asociaciones Ficticias. 3) El Tribunal de Sentencia a fin de fundar la culpabilidad de los imputados mencionaron las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-9, MP-24, MP-36, MP-48, MP-58 y MP-59, sin indicar cuál de dichas pruebas demostrarían los hechos cometidos por los imputados. 4) Que se sentenció en vulneración al debido proceso. 5) Se habría sentenciado por el art. 229 del CP, sin cumplir con los elementos constitutivos del tipo penal. 6) Se habría condenado a todos los imputados excepto a Raúl Maggini por el delito de Sociedades Ficticias haciendo alusión a la minuta de 11 de diciembre de 2008 y el documento privado de 11 de diciembre de 2008, sin pronunciarse sobre el contrato de 1 de abril de 2009, en cuya cláusula vigésima segunda dejaría sin efecto el contrato de 11 de diciembre de 2008, de donde sostienen que se habría aplicado erróneamente el art. 229 del CP, en base a un documento que posteriormente habría sido dejado sin efecto. 7) Que el Tribunal de Sentencia no se habría pronunciado sobre el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato de 11 de diciembre de 2008 (prueba MP-27). 8) Mencionan la errada interpretación de la cláusula tercera numeral 3.3 referente a que la empresa GLF no tendría participación en la Asociación Accidental, cuando dicho contrato jamás tuvo principio de ejecución por haberse dejado sin efecto por el contrato de 1 de abril de 2009. 9) La supuesta errada interpretación en cuanto a que la empresa GLF tendría que otorgar su currículum, siendo que dicho currículum es el que gravita la licitación por ser exigencia del documento base de contratación, siendo temerario expresar que GLF vendió su currículum y que no tuvo participación, argumento que sería enervado por la abundante prueba de descargo con la que se demostraría que la empresa italiana fue la que dejó el proyecto por una serie de fallas en el diseño y por falta de seguridad en el sitio; respecto a lo anteriormente argüido, los recurrentes concluyen que ninguno de sus agravios fueron respondidos ni mucho menos analizados, limitándose a referir que el Tribunal de Sentencia no analizó la prueba, sin tomar en cuenta los agravios invocados que en esencia estaban referidos a la labor de subsunción entre la conducta de los imputados y el marco descriptivo de la ley penal, agravios que se encontrarían respaldados por precedentes contradictorios citados en apelación restringida y sobre los cuales tampoco se pronunciaron, como los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativos a los parámetros necesarios de la adecuada subsunción al tipo penal.
También hacen referencia al punto 1.2.2. “Delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el art. 222 del CP”, denunciado en apelación restringida, aludiendo que el Tribunal de alzada luego de resumir los agravios denunciados, concluyó “De la cita desarrollada, se denota que el a quo cumplió con los requisitos del art. 360 del CPP, asimismo se realizó una correcta calificación jurídica de la conducta de los imputados conforme el principio de tipicidad; en autos, se establece que el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los procesados al tipo penal de Incumplimiento de Contrato y estaría adecuadamente fundamentado respecto al cómo, cuándo y dónde, respecto al cómo en sus condiciones de representantes firmaron el contrato mediante testimonio 1046/2009 de 29 de mayo, en cuanto al cuándo, al generarse las diversas llamadas de atención ante el incumplimiento de contrato y en relación al dónde, en territorio boliviano, por lo que constituye suficientes elementos objetivos del tipo penal y no se tratan de simples presunciones ni de una fundamentación subjetiva como mencionan los defensores de oficio”, fundamentación que a criterio de los recurrentes vulneraría el debido proceso al sostener que el Tribunal de Sentencia subsumió la conducta de los procesados al tipo penal de Incumplimiento de Contrato y estaría adecuadamente fundamentada respecto al cómo, cuándo y dónde, sin resolver conforme los agravios denunciados, en los que se habría expresado que el Tribunal de juicio oral señaló que el delito de Incumplimiento de Contrato, fue por no haber cumplido el contrato al contar con llamadas de atención durante las gestiones 2010 al 2013 y no haber contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra, siendo que dicho fundamento fuese erróneo, pues en ninguna parte se encontraría la labor de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación de sus pruebas y la comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contrato, transcribiendo posteriormente en forma parcial la apelación restringida (fs. 1678 vta., a 1680), donde señalan los motivos apelados como ser: 1) Sobre los imputados Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero, que no se encontraría la labor de subsunción al delito de Incumplimiento de Contrato, como tampoco se describiría en forma clara y precisa cuál fue la conducta asumida por dichos imputados, cuál fue el contrato que suscribieron y porqué razones se habría incumplido el contrato, sosteniendo además que los imputados no tuvieron participación en la construcción de la obra desde sus salidas, por lo que no se podría calificar su accionar como de Incumplimiento de Contrato, agravios que fueron respaldados por los precedentes 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 267/2013 de 17 de octubre, aludiendo que serían aplicables en el presente caso, sin expresar a qué se refieren los mismos. Sobre este mismo aspecto aluden también que tampoco se habrían pronunciado respecto a: 1) El Tribunal de Sentencia no calificó los hechos a cada imputado conforme el art. 222 del CP. 2) No describió la conducta de cada procesado. 3) En parte alguna de la Sentencia se señala sobre la responsabilidad del Gerente del Proyecto y del Superintendente establecido en la cláusula vigésima cuarta del contrato de 16 de mayo de 2009. 4) Tampoco el Tribunal de Sentencia se pronunció sobre la venta de acciones que consta en el acta de 13 de abril de 2010 en relación a Julio Hernán Espinel ni de la revocatoria de poder que efectuó la empresa CCI Ltda., a Raúl Nemtala Caballero; sin embargo, los sentenció por el delito de Incumplimiento de Contrato. 5) El Tribunal de Sentencia no habría realizado la labor de subsunción con las pruebas DF-46, DF-86, DF-89, DF-90, DF-48, DF-49, DF-53, DF-57, DF-68, DF-79, DF-82, DF-85, DF-14, alegando finalmente que por ello no se habría demostrado el tipo penal, concluyendo que dichos agravios denunciados no fueron respondidos por el Tribunal de apelación incumpliendo la obligación de fundamentar conforme los arts. 115 II y 117 I de la CPE.
Otro aspecto expresado por los recurrentes es el acápite 1.3. “errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, donde aluden que no se habría dado respuesta efectiva a los agravios formulados en apelación restringida conforme las páginas 63 a 66 de su recurso, expresando 1) Que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 13, 37 y 38 del CP, imponiendo la pena más grave por el delito de Incumplimiento de Contrato. 2) Que el Tribunal de Sentencia desconoció que se debe fundamentar la fijación de la pena conforme los Autos Supremos 38/2013 RRC de 18 de febrero y 99/2005 de 24 de marzo. 3) Que el Tribunal de Sentencia a momento de imponer condena no justificó adecuadamente la sanción, transgrediendo el art. 124 del CPP, y el precedente 110/2013 RRC de 22 de abril, sobre la finalidad de las sanciones; argumentando, sobre los aspectos referidos que el Auto de Vista impugnado no respondió a los agravios cuestionados, ni mencionaron el punto “1.3. Errónea aplicación de normas sustantivas en la fijación de la condena”, por lo que dicha falta de respuesta demuestra el vicio citra petita o incongruencia omisiva, incumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, invocando el A.S. 152/2007 de 2 de febrero, referentes a los parámetros del vicio de la incongruencia omisiva
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Otro aspecto expresado por los recurrentes es el acápite 1
- De la conclusión anteriormente descrita, expresan los recurrentes que fuese totalmente carente de fundamentación, pues
- De lo referido, aluden que la Sentencia careció de fundamentación jurídica y que las autoridades
- Posteriormente, señalan que el Tribunal de alzada sostuvo en forma equivocada, que el agravio invocado
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- Por otro lado, señalan que en el subtítulo “I
- Finalmente, otro aspecto referido por los recurrentes, es del acápite 1
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, con relación a la primera (1
- Con relación al segundo motivo denunciado en casación, refieren que se denunció en apelación restringida,
- Al respecto, analizados los argumentos vertidos en casación, los recurrentes omiten invocar precedentes contradictorios conforme
- En cuanto al tercer motivo traído en casación, señalan que en el punto 3 “Incorrecta
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se advierte que se invoca como
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
