Posteriormente, señalan que el Tribunal de alzada sostuvo en forma equivocada, que el agravio invocado
En el punto 4 “Valoración incorrecta de la prueba producida en juicio oral (art. 370 inc. 6 del CPP)”, aluden que respecto a dicho defecto de Sentencia advirtieron que el Tribunal de alzada tampoco dio una respuesta efectiva limitándose a señalar que: “en lo que atañe al defecto previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, se debe entender que acorde al principio acusatorio, se reputan como hechos existentes aquellos contemplados en alguna de las acusaciones y que fueron comprobados en juicio oral conforme el art. 342 del CPP, en suma una Sentencia tiene que basarse en hechos existentes y comprobables, siendo la labor valorativa de exclusiva competencia del juzgador de primera instancia, en esa lógica los precedentes 151/2007 de 2 de febrero y 111/2007 de 31 de enero, determinaron que cuando la parte apelante alegue la existencia de una defectuosa valoración probatoria no puede pretenderse que el Tribunal de apelación vuelva a valorar las pruebas, sino que se tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe la actividad probatoria y la vulneración de las reglas de la sana crítica”, ante dicha conclusión señalan los recurrentes, que lo expuesto por las autoridades recurridas resultaría errado, porque en apelación restringida se habría denunciado la existencia de defectuosa valoración probatoria y la vulneración de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, por cuyo efecto la Sentencia impugnada se sustentó en una incorrecta valoración de la prueba y en hechos inexistentes, cuyo defecto tenía que ver con que se efectuó una valoración contraria al sistema de la sana crítica, porque se tomó en cuenta sólo las pruebas del Ministerio Público y del acusador particular, señalando también que de la lectura de las pruebas de descargos, generarían convicción de la inexistencia de la comisión de los delitos acusados, alegando que se habría vulnerado el principio de proporcionalidad y el debido proceso, por no valorarse en forma integral las pruebas de descargo y al existir ausencia de relación de causalidad con la conducta de los imputados que en ningún caso subsumirían a los tipos penales de Sociedades o Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato. También refieren que se denunció la incorrecta valoración de los diferentes medios probatorios al haberse valorado individualmente, haciendo referencias a las pruebas DF-2, DF-3 y DF-4 que habrían sido valoradas como poco relevantes, cuando a criterio de los recurrentes los imputados no tendrían participación en el Incumplimiento de Contrato al haberse retirado en forma anterior del Consorcio Hidroeléctrico Miscuni con una revocatoria de poder, por lo que consideraron que existió errónea valoración probatoria. Lo mismo habría ocurrido con las pruebas DF-6, DF-8, DF-9 y DF-10, a las que el Tribunal de Sentencia las calificó de irrelevantes, pues las mismas demostrarían que dicho Consorcio Hidroeléctrico funcionaba regularmente y no fuese ficticio como erróneamente hubiese sido valorado en Sentencia. Con relación a las pruebas DF-11, DF-12, DF-13, DF-14 y DF-77, que fueron asignadas con valor probatorio poco relevantes; sin embargo, a criterio de los recurrentes, demostrarían que la Empresa Grandi Lavori Fincosit se encargaría del liderazgo técnico de la obra y no sólo de la presentación de su curriculum como se sostuvo en las acusaciones. Así también habrían denunciado la errónea valoración realizada a las pruebas DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-58, DF-57, DF-59 a la DF-63, DF-68, DF-73, DF-79, DF-53, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 a la DF-98, DFR-1 a la DFR-4, DFR-7 a la DFR-12, DF-92 a la DF-98.
Posteriormente, señalan que el Tribunal de alzada sostuvo en forma equivocada, que el agravio invocado de valoración defectuosa de la prueba, no podía ser considerada porque el Tribunal de apelación no tendría competencia en revalorizar pruebas, sin tomar en cuenta que sí tiene el deber de ejercer el control de la valoración probatoria que se efectúe conforme a la sana crítica, omitiendo pronunciarse sobre los precedentes citados como los Autos Supremos 535/2006 de 29 de diciembre y 166/2005 de 12 de mayo, relativos a la valoración probatoria. En suma, argumentan que el Auto de Vista recurrido no cumple con el voto de la ley, extremo que denota que fuese fruto de una incorrecta valoración de los fundamentos expuestos en apelación restringida, invocando los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo, referente a la imparcialidad de las autoridades judiciales, 171/2012 RRC de 24 de julio, respecto a que el Tribunal de apelación debe circunscribir su competencia a los puntos impugnados y 316/2003 de 13 de junio, relativo a que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad judicial a circunstancias, hechos y pruebas. Sosteniendo finalmente, que el referido Tribunal de apelación no dio respuesta efectiva a los agravios invocados en apelación restringida, no obstante que se encontrarían fundamentados y que además no se pronunciaron sobre el memorial de 10 de octubre de 2017, consistente en la apelación restringida complementaria vulnerándose la tutela judicial efectiva, conforme la S.C. 896/2013 de 20 de junio, relativo a la tutela judicial, el derecho a la defensa y la fundamentación de las resoluciones judiciales
- Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Otro aspecto expresado por los recurrentes es el acápite 1
- De la conclusión anteriormente descrita, expresan los recurrentes que fuese totalmente carente de fundamentación, pues
- De lo referido, aluden que la Sentencia careció de fundamentación jurídica y que las autoridades
- Posteriormente, señalan que el Tribunal de alzada sostuvo en forma equivocada, que el agravio invocado
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- Por otro lado, señalan que en el subtítulo “I
- Finalmente, otro aspecto referido por los recurrentes, es del acápite 1
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, con relación a la primera (1
- Con relación al segundo motivo denunciado en casación, refieren que se denunció en apelación restringida,
- Al respecto, analizados los argumentos vertidos en casación, los recurrentes omiten invocar precedentes contradictorios conforme
- En cuanto al tercer motivo traído en casación, señalan que en el punto 3 “Incorrecta
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se advierte que se invoca como
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
