Auto Supremo AS/0191/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Con los antecedentes descritos, se hace necesario destacar que el recurrente fundó su apelación restringida


Denunció que se vulneró el debido proceso, al dictarse una Sentencia totalmente infundada y parcializada, desconociéndose actuaciones anuladas y sin cumplirse los plazos procesales y que al dictarse la Sentencia infundadamente no se pronunció sobre el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa.

El Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado en principio después de un amplio desarrollo doctrinal del tipo penal que motiva la causa y de otros que por cierto le resultan ajenos, asumió que el Juez de Sentencia procedió en forma correcta y acorde a lo exigido por el art. 365 del CPP; toda vez, que el imputado a sabiendas que el inmueble era de propiedad del querellante, le impidió que pueda ocuparlo, le impidió que tome posesión con la firme intención de apoderarse del inmueble y permanecer en él y de esa manera le privó al querellante de su derecho real constituido, con lo cual adecuó su accionar a lo previsto por el art. 351 del CP, aparentemente el incriminado argumentó que tendría el derecho propietario sobre el terreno en litigio y que por ese motivo decidió no salir del mismo; sin embargo, ese aspecto legal no estaba en discusión en este proceso penal, sino el hecho de haber despojado a otra persona de la simple tenencia o posesión legal del inmueble, así como también se demostró que el querellante desde que adquirió el inmueble, no pudo tomar pacífica posesión, por tal motivo interpuso querella en contra del imputado por el delito de Despojo, aclarando que en el presente proceso no se dilucida ningún derecho propietario que corresponde a otra instancia y ante el juez llamado por ley, sino la eyección sufrida y que configura el delito previsto en el art. 351 del CP.

En cuanto a la apelación restringida, el Juez de mérito señaló que si bien el recurrente citó como defecto de sentencia el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, no desarrolló de manera precisa de qué forma se incurrió en insuficiente fundamentación de la Sentencia, no se dijo qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, pese a que se le dio la oportunidad de hacerlo en audiencia llevada a cabo ante ese Tribunal, aún así consideró que el fallo condenatorio impugnado cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se fijó clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y sentido común. Añadió que las pruebas presentadas como literales, testificales y de inspección, fueron valoradas conforme los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrirse en los casos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP. El querellante probó la existencia del hecho punible calificado en el art. 351 del CP, en momento en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima y el imputado le impidió ingresar a su terreno, sin que exista contradicción en la Sentencia apelada, basándose en hechos totalmente acreditados, la Sentencia detalló en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados, indicando en tiempo y lugar y las personas intervinientes en el delito, también el juez inferior indicó el tipo de violencia ejercida para proceder al despojo acusado, agregando que el incriminado luego de ingresar al lote de terreno decidió mantenerse en él y no salir del mismo, con lo cual consumó su conducta antijurídica prevista en el art. 351 del CP, siendo cierto y evidente que no hubo violencia en el ingreso al lote de terreno, porque el imputado se consideraba equivocadamente propietario del mismo, pero al mantenerse y no querer salir, consumó el delito; siendo que el litigio sobre el derecho propietario de ningún modo desvirtúa el delito ya que corresponde al juez llamado en la materia a dilucidar esa controversia de un presunto litigio por el derecho propietario del lote de terreno, ya que en este caso no se discute ese derecho sino la eyección sufrida por la víctima en el momento en que se encontraba en posesión del inmueble.

Con los antecedentes descritos, se hace necesario destacar que el recurrente fundó su apelación restringida en primer término con base al art. 370 inc. 5) del CPP, que conforme la descripción normativa prevé como defecto de Sentencia, tres supuestos: Que no exista fundamentación en la Sentencia que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala Penal se halla referida a sus cuatro modalidades; es decir, fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica; que esa fundamentación sea insuficiente o en su caso contradictoria, resultando en el caso de autos tal como lo advirtió el Tribunal de alzada, que el recurrente al alegar este defecto en su apelación no desarrolló de manera precisa de qué forma se hubiese incurrido en el defecto de sentencia vinculado a su fundamentación, limitándose a sostener que ella era totalmente errónea –supuesto no previsto por la ley- y contradictoria, sin hacer hincapié en alguna de sus modalidades, sin que la referencia a datos falsos o situaciones que no ocurrieron en la celebración del juicio sea suficiente para cumplir con la carga argumentativa necesaria para sostener la apelación, más cuando fuera del contexto de la norma habilitante del reclamo, hizo referencia de manera general a la existencia de defectos absolutos que el Tribunal infundadamente negó al resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, lo que supone que el planteamiento se hallaba fuera de los alcances del defecto de sentencia invocado; por esta razón, con relación al primer motivo de apelación restringida, esta Sala Penal no constata que el Tribunal de apelación haya incurrido en una resolución infundada, pues la respuesta otorgada en alzada tiene correspondencia con el escueto y simple planteamiento de apelación