Auto Supremo AS/0191/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Con relación al segundo motivo de apelación planteada con base a la norma habilitante establecida


Con relación al segundo motivo de apelación planteada con base a la norma habilitante establecida en el art. 370 inc. 6) del CPP, se verifica que los cuestionamientos estuvieron dirigidos a la valoración probatoria efectuada por el Juez de mérito, haciendo hincapié el recurrente en el derecho propietario del querellante que en su planteamiento no estaría saneado, que podría iniciar la demanda que corresponda ante la autoridad competente, a los datos consignados en la querella y al contenido de la minuta de compra venta del inmueble en cuestión, para sostener en lo sustancial que el bien no le pertenecería al querellante, constatándose de estos argumentos que el imputado se limitó a formular sus propias apreciaciones en cuanto a los aspectos que se tendrían o no acreditados, en lugar de señalar concretamente en el ámbito de la denuncia de defectuosa valoración de las pruebas, las partes de la Sentencia donde se hubieran infringido los principios que hacen a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que este Tribunal de manera reiterada y uniforme ha sostenido que: “Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”, entendimiento asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; por tal razón, no puede alegarse que la resolución recurrida resulte infundada, por cuanto la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada con relación a este defecto, resulta acorde al escaso planteamiento del recurrente, al concluir que el Juez de origen desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional identificando el cuadro fáctico tenido como probado en Sentencia respecto al cual no amerita de parte de esta Sala Penal ningún pronunciamiento dado el ámbito de análisis del recurso