Defectos de Sentencia previstos por los incs
En este particular, calificó sus denuncias como defectos absolutos incurridos en sentencia, por “inobservancia del art. 132 del Código Penal” (textual a fs. 2459), pretendiendo su anulación para realizarse juicio de reenvío.
Defectos de Sentencia previstos por los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 e infracción de los arts. 124 y 173, todos del CPP; alegando, que el Tribunal de mérito absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri a partir de una valoración defectuosa de la prueba y con base a hechos no acreditados e inexistentes. Señaló que el argumento adoptado por esa instancia, de no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, refiriendo las pruebas “AP40 y AP56”, contradijo las partes considerativa y resolutiva, en la que se señaló que el nombrado no se encontraba en el lugar de los hechos; por lo que, declaró su absolución, omitiendo expresar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba judicializados según las reglas de la sana crítica y justificar fundadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, basándose únicamente en lo alegado y expresado por el imputado absuelto; por cuanto, nunca presentó ninguna prueba de descargo. No se consideró expresó la entidad apelante que, un policía del Batallón de Seguridad Física, hirió a Rodolfo Huarca Humpiri por un disparo de arma de fuego al momento del hecho; a ese efecto, identificó las pruebas “AP-36” (cambio de nombre en la Clínica El Buen Pastor, de Rodolfo Huarca Humpiri a Juan Carlos Alanoca Cruz), AP-40 (Certificado Médico Forense de Rodolfo Huarca Humpiri), declaraciones de los testigos del atraco al camión blindado de la empresa BRINKS, quienes manifestaron que uno de los atracadores había sido herido en la pierna y que al momento de su fuga lo subieron a uno de los vehículos sangrando (MP-10, declaraciones de OPN, VMG, SMCC, esposa de CPQ, TGV, DAPC), lo que demostrase que los vehículos utilizados por el grupo de personas que se asoció para delinquir (AP-12, AP-19 y AP-11), fueron robados con violencia y a mano armada de sus propietarios (AP-45, AP-48 y AP-49), los que después del atraco fueron abandonados, obteniéndose en ellos huellas digitales (MP-3), que de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico (MP-9), pertenecían a Rodolfo Huarca Humpiri y que en la movilidad que transportó el dinero habrían manchas de sangre (MP-14; asimismo, al tiempo de su aprehensión en su domicilio, se recolectó un arma de fuego y 4kg. de cocaína (AP-74 y AP-34), habiendo sido identificado por los testigos como el conductor del vehículo utilizado en la asociación delictuosa; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en valoración defectuosa de la prueba no consideró la codificada “AP-12” (Informes de Omar Antezana, Jefe de la División D.C. Propiedades), donde se establece cómo fue capturado Rodolfo Huarca Humpiri, el informe del Dictamen pericial dactiloscópico que concluyó que las huellas encontradas en el motorizado, fueron impresas por un mismo pulpejo, de un equivalente dígito y una misma mano, de Rodolfo Huarca Humpiri la codificada “AP-71”, del caso “3758/09 SECUESTRO EXPRESS”, en el que se identificó a los imputados como presuntos autores del secuestro de WAP y su madre, en un taxi color blanco; por lo que, se establece que los procesados son miembros de la banda de atracadores
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- Violación de los arts
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- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
