Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
Al respecto de la lectura del memorial de apelación cursante de fs. 202 a 204 se tiene que él recurrente centra su recurso en el entendido de que el juez de la causa no cumplió con la norma establecida en el art. 365.II del Código Procesal Civil puesto que en vez de suspender la audiencia y darle el plazo de tres días para que justifique su inasistencia continuó con la audiencia hasta dictar sentencia, en ese entendido se tiene que si bien es cierto lo aseverado por el recurrente respecto a la suspensión de la audiencia por tres días, sin embargo de la revisión de actuados en primera y segunda instancia se puede evidenciar que dicho recurrente no adjuntó, ni mencionó algún elemento o prueba que respalde y justifique su inasistencia a la prórroga de audiencia preliminar pese a que tenía conocimiento y fue legalmente citado, limitándose solamente tanto en el recurso de apelación así como en el recurso de casación a manifestar cómo debió actuar el juez, empero no indicó de qué manera este actuar le perjudicaría o de qué manera vulneraria sus derechos, situación que permite comprender que el error acusado por el recurrente no reviste de trascendencia como para asumir la nulidad procesal solicitada, máxime si consideramos que en el proceso no ofreció prueba que desvirtué la pretensión principal o respalde su demanda reconvencional, restringiéndose a ratificarse en la prueba aportada por la parte actora, consistente en el acuerdo transaccional de 8 de noviembre de 2013, copia legalizada del memorial de desistimiento firmado por Carmiña Marlene Bustamante Vargas en favor de Carmelo Soleto Palacios y copia legalizada del acta de audiencia cautelar cursante de fs. 9 a 10 vta.
En ese entendido si hubiese asistido a la prórroga de audiencia preliminar dicho aspecto no hubiese modificado el decisorio emitido por el Juez de primera instancia confirmado por el Tribunal de segunda instancia, toda vez que el documento base de la presente acción no fue desvirtuado en su eficacia o legalidad por el demandado ahora recurrente, por ningún medio probatorio, así tampoco acreditó el cumplimiento total o parcial de la obligación pactada, ni cumplió con la carga de la prueba que la ley le asigna para demostrar la causal de violencia argumentada para que proceda la demanda reconvencional de anulabilidad, por lo que no se observa la transgresión de algún interés jurídico que afecte al recurrente, razón por la cual y siendo que los fallos de instancia se encuentran enmarcadas en los principios regidos bajo el manto del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, irradia de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, no se advierte la vulneración de los arts. 265.I, 108.I, 365.II del Código Procesal Civil y art. 17.II y III de la Ley Nº 025, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
En ese entendido si hubiese asistido a la prórroga de audiencia preliminar dicho aspecto no hubiese modificado el decisorio emitido por el Juez de primera instancia confirmado por el Tribunal de segunda instancia, toda vez que el documento base de la presente acción no fue desvirtuado en su eficacia o legalidad por el demandado ahora recurrente, por ningún medio probatorio, así tampoco acreditó el cumplimiento total o parcial de la obligación pactada, ni cumplió con la carga de la prueba que la ley le asigna para demostrar la causal de violencia argumentada para que proceda la demanda reconvencional de anulabilidad, por lo que no se observa la transgresión de algún interés jurídico que afecte al recurrente, razón por la cual y siendo que los fallos de instancia se encuentran enmarcadas en los principios regidos bajo el manto del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, irradia de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, no se advierte la vulneración de los arts. 265.I, 108.I, 365.II del Código Procesal Civil y art. 17.II y III de la Ley Nº 025, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Contra la referida Resolución Carmelo Soleto Palacios mediante memorial cursante de fs
- 2
- 4
- 5
- Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs
- Manifiesta que es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la ley
- Fundamentos por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese contexto jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- Sobre este reclamo, resulta pertinente tomar en cuenta que la congruencia, como un elemento del
- En el presente caso, de la lectura del fallo recurrido, se puede observar que evidentemente
- Ahora bien, retomando el análisis del recurso de casación, se infiere que el argumento central
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sea con costas y costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
