Contra la referida Resolución Carmelo Soleto Palacios mediante memorial cursante de fs
Contra la referida Resolución Carmelo Soleto Palacios mediante memorial cursante de fs. 202 a 204, interpuso recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, violencia intrafamiliar, doméstica y publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 105/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 221 a 223, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Del análisis del recurso de apelación de 21 de marzo de 2018 cursante de fs. 202 a 204 interpuesto por Carmelo Sotelo Palacios se evidenció que no menciona ni demuestra en forma expresa que medios de defensa se ha visto privado de oponer o que medios de defensa no ha podido ejercer con la amplitud debida, de igual forma se tiene que tampoco señaló cual es el perjuicio cierto, concreto real y grave que le ha causado la manera de proceder del juez A quo, debiendo el apelante en su solicitud señalar concreta, clara y precisa la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado, por lo cual llegó a la conclusión que el recurrente al no haber establecido en el recurso de apelación lo mencionado en líneas arriba, no se torna viable dar curso a la nulidad denunciada en el recurso de apelación. Fundamentos por los cuales el tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de 7 de marzo de 2018 saliente de fs. 192 y vta. a 195. Con costas y costos al apelante.
Contra el Auto de Vista el demandado Carmelo Soleto Palacios interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 227 a 231 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de Alzada habría emitido una resolución incongruente al no otorgar una respuesta puntal a los agravios contendidos en su memorial de apelación, en particular en lo referente a la incongruencia interna de la Sentencia apelada, y respecto a la vulneración del art. 365 de la Ley Nº 439
Del análisis del recurso de apelación de 21 de marzo de 2018 cursante de fs. 202 a 204 interpuesto por Carmelo Sotelo Palacios se evidenció que no menciona ni demuestra en forma expresa que medios de defensa se ha visto privado de oponer o que medios de defensa no ha podido ejercer con la amplitud debida, de igual forma se tiene que tampoco señaló cual es el perjuicio cierto, concreto real y grave que le ha causado la manera de proceder del juez A quo, debiendo el apelante en su solicitud señalar concreta, clara y precisa la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado, por lo cual llegó a la conclusión que el recurrente al no haber establecido en el recurso de apelación lo mencionado en líneas arriba, no se torna viable dar curso a la nulidad denunciada en el recurso de apelación. Fundamentos por los cuales el tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de 7 de marzo de 2018 saliente de fs. 192 y vta. a 195. Con costas y costos al apelante.
Contra el Auto de Vista el demandado Carmelo Soleto Palacios interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 227 a 231 vta., mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.- Acusa la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de Alzada habría emitido una resolución incongruente al no otorgar una respuesta puntal a los agravios contendidos en su memorial de apelación, en particular en lo referente a la incongruencia interna de la Sentencia apelada, y respecto a la vulneración del art. 365 de la Ley Nº 439
- perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Contra la referida Resolución Carmelo Soleto Palacios mediante memorial cursante de fs
- 2
- 4
- 5
- Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs
- Manifiesta que es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la ley
- Fundamentos por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese contexto jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- Sobre este reclamo, resulta pertinente tomar en cuenta que la congruencia, como un elemento del
- En el presente caso, de la lectura del fallo recurrido, se puede observar que evidentemente
- Ahora bien, retomando el análisis del recurso de casación, se infiere que el argumento central
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sea con costas y costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
