Auto Supremo AS/0222/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0222/2019

Fecha: 07-Mar-2019

En el presente caso, de la lectura del fallo recurrido, se puede observar que evidentemente

En el presente caso, de la lectura del fallo recurrido, se puede observar que evidentemente el Tribunal de alzada omite expresar el pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia (es decir que la sentencia adolece de nulidad tomando en cuenta el art. 365.II del Código Procesal Civil puesto que en vez de suspender la audiencia y darle el plazo de tres días para justificar su inasistencia decidió continuar con la misma hasta dictar sentencia, vulnerando lo establecido por el art. 365.II del Código Procesal Civil, ya que a la hora de dictar la sentencia el juzgador aplica el art. 368 del Código Procesal civil que se refiere a la audiencia complementaria, violando directamente su derecho a la defensa consagrada en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado), pues dicho fallo centra su análisis en lo relativo a que el recurso de apelación de fecha 21 de marzo de 2018 cursante de fs. 202 a 204 interpuesto por el recurrente ya que él no menciona ni demuestra en forma expresa que medio de defensa se ha visto privado de oponer o que medios de defensa no ha podido ejercer con la amplitud debida, manifiesta también que no ha señalado cual es el perjuicio cierto, concreto real y grave que le ha causado la manera de proceder del juez A quo, dado que actualmente se está denunciando la nulidad de la sentencia empero para que surja la nulidad debe cumplir condiciones que deben ser explicadas por el apelante en su solicitud señalando concreta clara y precisa la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado, por lo que llegó a la conclusión que el recurrente al no haber establecido en el recurso de apelación lo mencionado no se torna viable dar curso a la nulidad denunciada, en cuyo entendido si bien estas omisiones generan que el fallo impugnado adolezca de incongruencia externa, y que ello lógicamente acarrearía su nulidad, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si los reclamos omitidos, revisten de trascendencia como para asumir dicha decisión, ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en un conglomerado de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que el error de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el mismo, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, resumiendo ello en la trascendencia del vicio acusado