Sobre este reclamo, resulta pertinente tomar en cuenta que la congruencia, como un elemento del
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de expresar los fundamentos que motivan la presente resolución, corresponde tener presente que de la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmelo Soleto Palacios, se colige que todos sus argumentos (expuestos en los puntos 1), 2), 3), 4), 5) y 6) extractados en el Considerando II) son coincidentes en su proposición, es decir, expone con diferente redacción un mismo reclamo, por lo que en aplicación del principio de concentración que en materia de argumentación permite abordar en un solo punto varios reclamos convergentes, se optará por integrar los mismos a efectos de no ser reiterativos en su consideración.
En ese contexto, se entiende que a lo largo de la redacción de los diferentes argumentos del recurso de casación, el recurrente acusa la vulneración de los arts. 265.I, 108.I, 365.II del Código Procesal Civil y art. 17.II y III de la Ley Nº 025; observando básicamente la incongruencia al no otorgar una respuesta puntual a los agravios contenidos en el recurso de apelación tales como el reclamo que refiere sobre las nulidades procesales acusadas en apelación, careciendo el auto de vista de fundamentación y motivación, al no citarse norma legal que respalde su fundamentación, así también hace referencia a que a la violación del art. 365.II ya que al no haber suspendido la audiencia preliminar por la no asistencia de la parte demandada el juez A quo debió otorgar un término de tres días para justificar la inasistencia de la audiencia, y no dictar sentencia como erradamente lo hizo, motivo por el cual el Tribunal de alzada debió anular obrados hasta la audiencia preliminar, en ese entendido el recurrente manifiesta que el recurso de apelación presentado contiene la expresión de perjuicios por lo que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada en el auto de vista.
Sobre este reclamo, resulta pertinente tomar en cuenta que la congruencia, como un elemento del debido proceso, importa la coherencia procesal que debe existir entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto por los juzgadores; de ello desprende que el art. 265.I del Código Procesal Civil, marcan el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Tribunal Ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, en ese entendido, este principio informador del proceso encuentra su desarrollo a partir de dos acepciones: la congruencia interna y la congruencia externa; a tal efecto, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; y en lo que respecta a la congruencia externa, se la debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pues de incurrir en tal extremo la resolución pecaría de incongruente, empero se debe comprender que esta definición no es contundente, ya que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta también la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa, y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, por lo que los justiciables se ven compelidos de fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de expresar los fundamentos que motivan la presente resolución, corresponde tener presente que de la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmelo Soleto Palacios, se colige que todos sus argumentos (expuestos en los puntos 1), 2), 3), 4), 5) y 6) extractados en el Considerando II) son coincidentes en su proposición, es decir, expone con diferente redacción un mismo reclamo, por lo que en aplicación del principio de concentración que en materia de argumentación permite abordar en un solo punto varios reclamos convergentes, se optará por integrar los mismos a efectos de no ser reiterativos en su consideración.
En ese contexto, se entiende que a lo largo de la redacción de los diferentes argumentos del recurso de casación, el recurrente acusa la vulneración de los arts. 265.I, 108.I, 365.II del Código Procesal Civil y art. 17.II y III de la Ley Nº 025; observando básicamente la incongruencia al no otorgar una respuesta puntual a los agravios contenidos en el recurso de apelación tales como el reclamo que refiere sobre las nulidades procesales acusadas en apelación, careciendo el auto de vista de fundamentación y motivación, al no citarse norma legal que respalde su fundamentación, así también hace referencia a que a la violación del art. 365.II ya que al no haber suspendido la audiencia preliminar por la no asistencia de la parte demandada el juez A quo debió otorgar un término de tres días para justificar la inasistencia de la audiencia, y no dictar sentencia como erradamente lo hizo, motivo por el cual el Tribunal de alzada debió anular obrados hasta la audiencia preliminar, en ese entendido el recurrente manifiesta que el recurso de apelación presentado contiene la expresión de perjuicios por lo que no es evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada en el auto de vista.
Sobre este reclamo, resulta pertinente tomar en cuenta que la congruencia, como un elemento del debido proceso, importa la coherencia procesal que debe existir entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto por los juzgadores; de ello desprende que el art. 265.I del Código Procesal Civil, marcan el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Tribunal Ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, en ese entendido, este principio informador del proceso encuentra su desarrollo a partir de dos acepciones: la congruencia interna y la congruencia externa; a tal efecto, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; y en lo que respecta a la congruencia externa, se la debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pues de incurrir en tal extremo la resolución pecaría de incongruente, empero se debe comprender que esta definición no es contundente, ya que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta también la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa, y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, por lo que los justiciables se ven compelidos de fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal
- perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- Contra la referida Resolución Carmelo Soleto Palacios mediante memorial cursante de fs
- 2
- 4
- 5
- Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que mediante memorial cursante de fs
- Manifiesta que es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la ley
- Fundamentos por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- Entonces bajo ese contexto jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental
- Sobre este reclamo, resulta pertinente tomar en cuenta que la congruencia, como un elemento del
- En el presente caso, de la lectura del fallo recurrido, se puede observar que evidentemente
- Ahora bien, retomando el análisis del recurso de casación, se infiere que el argumento central
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sea con costas y costos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
