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    Auto Supremo AS/0233/2019
    Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

    Auto Supremo AS/0233/2019

    Fecha: 08-Mar-2019

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    • Expediente:SC-97-18-S
    • Ardaya y otros
    • Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material,
    • Distrito: Santa Cruz
    • CONSIDERANDO I
    • Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Octavo en lo Civil y
    • 2
    • 3
    • Finalmente, respecto a la denuncia de que no correspondía cancelar la Matrícula Computarizada Nº 7012010032607,
    • CONSIDERANDO II
    • 1
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    • Por los fundamentos expuestos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y
    • Del recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano (memorial de fs.1247 a 1253 vta.)
    • En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo anulatorio
    • De la respuesta a los recursos de casación
    • Catalina Carmen Hurtado Ulloa, por memorial que cursa de fs
    • - Observa también que el recurrente no citó con términos claros y precisos la ley
    • - Que, si bien el recurrente acusó inobservancia de la apreciación de la prueba, empero
    • - Con relación a la falta de legitimación en los demandantes, refiere que el recurrente
    • - Que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa y si
    • En ese entendido, y añadiendo que una conducta ilícita no puede servir para consolidar un
    • Con relación al recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano, Catalina Carmen Hurtado Ulloa
    • - Observa que la recurrente tampoco habría explicado de manera clara y precisa la ley
    • - Aduce que los tribunales de instancia son libres en la apreciación y valoración de
    • - Al no haber interpuesto excepción de falta de legitimación en los demandantes, por el
    • - Asimismo, refiere que la observación con relación al nombramiento del defensor de oficio para
    • CONSIDERANDO III
    • III.1. De la improponibilidad subjetiva
    • Al respecto, y entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
    • Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
    • La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
    • Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
    • Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
    • Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
    • Consiguientemente conforme al art
    • CONSIDERANDO IV
    • Del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias
    • En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso
    • Asimismo, refirieron que los lotes en cuestión formaban parte del ex Fundo rústico “El Trapiche”,
    • Sin embargo, demandan que César Hugo Pedraza Arias, sobre esas cuatro parcelas (46 a 49),
    • - En ese contexto, de la revisión de las pruebas documentales más sobresalientes que fueron
    • En virtud a estas consideraciones, como al examen que se realizó de las pruebas documentales
    • En ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa,
    • Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse
    • De esta manera, se concluye que al ser evidente que el juez de la causa
    • Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar resolución en la forma
    • POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
    • Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
    • En atención a lo previsto en el art
    • Regístrese, comuníquese y devuélvase
    • Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.

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