En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso
Del análisis de los extremos denunciados en la impugnación presentada por el demandado, ahora recurrente, que cursa de fs. 1213 a 1231, debemos señalar que el mismo contiene aspectos que atingen tanto a la forma como al fondo del proceso; en ese entendido, corresponde previamente considerar aquellos que están referidos a acusar errores in procedendo o de forma, toda vez que de ser evidentes los mismos, ameritará pronunciar una resolución de carácter anulatorio, en cuyo caso ya no será necesario analizar los agravios referidos al fondo.
Bajo esa premisa, del examen de los reclamos contenidos en los numerales 1 y 4, se advierte que estos de manera conteste debaten la falta de legitimación activa de los demandantes para iniciar el presente proceso, ya que al margen de tener la calidad de terceros ajenos al contrato del cual pretenden la nulidad, no habrían acreditado su interés en la causa, ni el derecho subjetivo que tendrían sobre el bien inmueble objeto de litis; en ese entendido, arguye que al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad, este debió ser advertido por el juez de la causa antes de admitirse la demanda, como también, el Tribunal de Alzada, ante el reclamo expreso en el recurso de apelación debió anular obrados hasta la admisión de la demanda y no disponer que hubo convalidación del acto y preclusión del reclamo.
En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso se tramitó con sujetos carentes de legitimación activa, es decir por sujetos que no se encuentran habilitados para pretender la nulidad del documento de transferencia sobre el cual versó el proceso, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
- Catalina Carmen Hurtado Ulloa, Darwin Rocha Urgel y Maribel Pedraza Ardaya, por sí y en representación de sus mandantes conforme a los Instrumentos de Poder Nº 3721/2013 de 18 de noviembre, Nº 3715/2013 de fecha 16 de noviembre, Nº 3713/2013 de 15 de noviembre y Nº 3717/2013 de 18 de noviembre, mediante memorial que cursa de fs. 589 a 592 vta., interpusieron demanda ordinaria de anulabilidad de minuta de transferencia, anulabilidad del Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material y falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en Derechos Reales, negación de derecho, cese de perturbación a su posesión y pago de daños y perjuicios; arguyendo que tanto ellos como sus mandantes ejercerían quieta y pacífica posesión de lotes de terreno debidamente delimitados, donde habrían construido sus viviendas, las cuales se encontrarían ubicadas en el Barrio Bicentenario, zona Noreste del Municipio de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, posesión que se habría constituido en razón a un asentamiento pacífico a finales del año 2008
Bajo esa premisa, del examen de los reclamos contenidos en los numerales 1 y 4, se advierte que estos de manera conteste debaten la falta de legitimación activa de los demandantes para iniciar el presente proceso, ya que al margen de tener la calidad de terceros ajenos al contrato del cual pretenden la nulidad, no habrían acreditado su interés en la causa, ni el derecho subjetivo que tendrían sobre el bien inmueble objeto de litis; en ese entendido, arguye que al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad, este debió ser advertido por el juez de la causa antes de admitirse la demanda, como también, el Tribunal de Alzada, ante el reclamo expreso en el recurso de apelación debió anular obrados hasta la admisión de la demanda y no disponer que hubo convalidación del acto y preclusión del reclamo.
En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso se tramitó con sujetos carentes de legitimación activa, es decir por sujetos que no se encuentran habilitados para pretender la nulidad del documento de transferencia sobre el cual versó el proceso, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
- Catalina Carmen Hurtado Ulloa, Darwin Rocha Urgel y Maribel Pedraza Ardaya, por sí y en representación de sus mandantes conforme a los Instrumentos de Poder Nº 3721/2013 de 18 de noviembre, Nº 3715/2013 de fecha 16 de noviembre, Nº 3713/2013 de 15 de noviembre y Nº 3717/2013 de 18 de noviembre, mediante memorial que cursa de fs. 589 a 592 vta., interpusieron demanda ordinaria de anulabilidad de minuta de transferencia, anulabilidad del Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material y falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en Derechos Reales, negación de derecho, cese de perturbación a su posesión y pago de daños y perjuicios; arguyendo que tanto ellos como sus mandantes ejercerían quieta y pacífica posesión de lotes de terreno debidamente delimitados, donde habrían construido sus viviendas, las cuales se encontrarían ubicadas en el Barrio Bicentenario, zona Noreste del Municipio de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, posesión que se habría constituido en razón a un asentamiento pacífico a finales del año 2008
- Expediente:SC-97-18-S
- Ardaya y otros
- Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material,
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Octavo en lo Civil y
- 2
- 3
- Finalmente, respecto a la denuncia de que no correspondía cancelar la Matrícula Computarizada Nº 7012010032607,
- CONSIDERANDO II
- 1
- 4
- 5
- 6
- 7
- Por los fundamentos expuestos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y
- Del recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano (memorial de fs.1247 a 1253 vta.)
- En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo anulatorio
- De la respuesta a los recursos de casación
- Catalina Carmen Hurtado Ulloa, por memorial que cursa de fs
- - Observa también que el recurrente no citó con términos claros y precisos la ley
- - Que, si bien el recurrente acusó inobservancia de la apreciación de la prueba, empero
- - Con relación a la falta de legitimación en los demandantes, refiere que el recurrente
- - Que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa y si
- En ese entendido, y añadiendo que una conducta ilícita no puede servir para consolidar un
- Con relación al recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano, Catalina Carmen Hurtado Ulloa
- - Observa que la recurrente tampoco habría explicado de manera clara y precisa la ley
- - Aduce que los tribunales de instancia son libres en la apreciación y valoración de
- - Al no haber interpuesto excepción de falta de legitimación en los demandantes, por el
- - Asimismo, refiere que la observación con relación al nombramiento del defensor de oficio para
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, y entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- CONSIDERANDO IV
- Del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias
- En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso
- Asimismo, refirieron que los lotes en cuestión formaban parte del ex Fundo rústico “El Trapiche”,
- Sin embargo, demandan que César Hugo Pedraza Arias, sobre esas cuatro parcelas (46 a 49),
- - En ese contexto, de la revisión de las pruebas documentales más sobresalientes que fueron
- En virtud a estas consideraciones, como al examen que se realizó de las pruebas documentales
- En ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa,
- Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse
- De esta manera, se concluye que al ser evidente que el juez de la causa
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar resolución en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
