Al respecto, y entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
Al respecto, y entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar el Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil
- Expediente:SC-97-18-S
- Ardaya y otros
- Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material,
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Octavo en lo Civil y
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- Finalmente, respecto a la denuncia de que no correspondía cancelar la Matrícula Computarizada Nº 7012010032607,
- CONSIDERANDO II
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- Por los fundamentos expuestos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y
- Del recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano (memorial de fs.1247 a 1253 vta.)
- En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo anulatorio
- De la respuesta a los recursos de casación
- Catalina Carmen Hurtado Ulloa, por memorial que cursa de fs
- - Observa también que el recurrente no citó con términos claros y precisos la ley
- - Que, si bien el recurrente acusó inobservancia de la apreciación de la prueba, empero
- - Con relación a la falta de legitimación en los demandantes, refiere que el recurrente
- - Que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa y si
- En ese entendido, y añadiendo que una conducta ilícita no puede servir para consolidar un
- Con relación al recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano, Catalina Carmen Hurtado Ulloa
- - Observa que la recurrente tampoco habría explicado de manera clara y precisa la ley
- - Aduce que los tribunales de instancia son libres en la apreciación y valoración de
- - Al no haber interpuesto excepción de falta de legitimación en los demandantes, por el
- - Asimismo, refiere que la observación con relación al nombramiento del defensor de oficio para
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, y entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- CONSIDERANDO IV
- Del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias
- En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso
- Asimismo, refirieron que los lotes en cuestión formaban parte del ex Fundo rústico “El Trapiche”,
- Sin embargo, demandan que César Hugo Pedraza Arias, sobre esas cuatro parcelas (46 a 49),
- - En ese contexto, de la revisión de las pruebas documentales más sobresalientes que fueron
- En virtud a estas consideraciones, como al examen que se realizó de las pruebas documentales
- En ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa,
- Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse
- De esta manera, se concluye que al ser evidente que el juez de la causa
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar resolución en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
