Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse
Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que debe tener todo demandante, el juez de la causa, como acusa el demandando en su recurso de casación, previamente a admitir la demanda, al ser la nulidad de orden público porque apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, debió examinar de oficio si los demandantes gozan o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto o hipotético, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo, el juez de la causa de manera errada consideró que la posesión que éstos –los demandantes- ejercen sobre el bien inmueble objeto de litis, sería razón suficiente para solicitar la nulidad del documento de transferencia suscrito por Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra en favor de César Hugo Pedraza Arias, tal como lo señaló en el párrafo II del Considerando segundo de la Sentencia de primera instancia que cursa de fs. 1166 a 1175, criterio que en virtud al Auto de Vista que confirmó la resolución de primera instancia se entiende que fue compartido por el Tribunal de Apelación; cuando en realidad, como ya se dijo supra, al no haber acreditado los demandantes, a momento de interponer la presente demanda, derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble que ocupan y por lógica consecuencia tampoco interés legítimo en la misma, y solo haber demostrado que son poseedores sin título alguno que exteriorice algún derecho real, como expresamente lo manifestaron en su memorial de demanda, y toda vez que la posesión es considerada como una situación de hecho que tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero, razón por la que no generara legitimación para demandar una acción personal como lo son la nulidad o la anulabilidad, cuya legitimación conforme se expuso ampliamente en la doctrina aplicable nace de la afectación a un derecho subjetivo, y no de una situación de hecho sobre la cosa que solo puede generar un derecho expectaticio, que no se constituye concretamente en un derecho subjetivo que se pueda ver afectado por el derecho del propietario del bien inmueble en cuestión; es que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, toda vez que los demandantes no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para pretender la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 20 de mayo de 1980 y del Testimonio Nº 289/2011 de 4 de marzo, presupuestos que conforme a lo establecido en el art. 551 del sustantivo civil debe tener todo aquel que pretenda la invalidez e ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues dicha figura –nulidad-, no está abierta para todas las personas sino (valga la redundancia), solo para aquellas que acrediten interés legítimo que no debe ser hipotético, más aun cuando la situación jurídica de los demandantes, en caso de que las pretensiones demandadas sean acogidas favorablemente, no se modificará en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alegan
- Expediente:SC-97-18-S
- Ardaya y otros
- Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material,
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Octavo en lo Civil y
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- Finalmente, respecto a la denuncia de que no correspondía cancelar la Matrícula Computarizada Nº 7012010032607,
- CONSIDERANDO II
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- Por los fundamentos expuestos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y
- Del recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano (memorial de fs.1247 a 1253 vta.)
- En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo anulatorio
- De la respuesta a los recursos de casación
- Catalina Carmen Hurtado Ulloa, por memorial que cursa de fs
- - Observa también que el recurrente no citó con términos claros y precisos la ley
- - Que, si bien el recurrente acusó inobservancia de la apreciación de la prueba, empero
- - Con relación a la falta de legitimación en los demandantes, refiere que el recurrente
- - Que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa y si
- En ese entendido, y añadiendo que una conducta ilícita no puede servir para consolidar un
- Con relación al recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano, Catalina Carmen Hurtado Ulloa
- - Observa que la recurrente tampoco habría explicado de manera clara y precisa la ley
- - Aduce que los tribunales de instancia son libres en la apreciación y valoración de
- - Al no haber interpuesto excepción de falta de legitimación en los demandantes, por el
- - Asimismo, refiere que la observación con relación al nombramiento del defensor de oficio para
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, y entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- CONSIDERANDO IV
- Del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias
- En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso
- Asimismo, refirieron que los lotes en cuestión formaban parte del ex Fundo rústico “El Trapiche”,
- Sin embargo, demandan que César Hugo Pedraza Arias, sobre esas cuatro parcelas (46 a 49),
- - En ese contexto, de la revisión de las pruebas documentales más sobresalientes que fueron
- En virtud a estas consideraciones, como al examen que se realizó de las pruebas documentales
- En ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa,
- Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse
- De esta manera, se concluye que al ser evidente que el juez de la causa
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar resolución en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
