Auto Supremo AS/0233/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2019

Fecha: 08-Mar-2019

Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse

Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que debe tener todo demandante, el juez de la causa, como acusa el demandando en su recurso de casación, previamente a admitir la demanda, al ser la nulidad de orden público porque apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, debió examinar de oficio si los demandantes gozan o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto o hipotético, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo, el juez de la causa de manera errada consideró que la posesión que éstos –los demandantes- ejercen sobre el bien inmueble objeto de litis, sería razón suficiente para solicitar la nulidad del documento de transferencia suscrito por Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra en favor de César Hugo Pedraza Arias, tal como lo señaló en el párrafo II del Considerando segundo de la Sentencia de primera instancia que cursa de fs. 1166 a 1175, criterio que en virtud al Auto de Vista que confirmó la resolución de primera instancia se entiende que fue compartido por el Tribunal de Apelación; cuando en realidad, como ya se dijo supra, al no haber acreditado los demandantes, a momento de interponer la presente demanda, derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble que ocupan y por lógica consecuencia tampoco interés legítimo en la misma, y solo haber demostrado que son poseedores sin título alguno que exteriorice algún derecho real, como expresamente lo manifestaron en su memorial de demanda, y toda vez que la posesión es considerada como una situación de hecho que tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero, razón por la que no generara legitimación para demandar una acción personal como lo son la nulidad o la anulabilidad, cuya legitimación conforme se expuso ampliamente en la doctrina aplicable nace de la afectación a un derecho subjetivo, y no de una situación de hecho sobre la cosa que solo puede generar un derecho expectaticio, que no se constituye concretamente en un derecho subjetivo que se pueda ver afectado por el derecho del propietario del bien inmueble en cuestión; es que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, toda vez que los demandantes no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para pretender la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 20 de mayo de 1980 y del Testimonio Nº 289/2011 de 4 de marzo, presupuestos que conforme a lo establecido en el art. 551 del sustantivo civil debe tener todo aquel que pretenda la invalidez e ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues dicha figura –nulidad-, no está abierta para todas las personas sino (valga la redundancia), solo para aquellas que acrediten interés legítimo que no debe ser hipotético, más aun cuando la situación jurídica de los demandantes, en caso de que las pretensiones demandadas sean acogidas favorablemente, no se modificará en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alegan