Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una Sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una Sentencia favorable.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen)
Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo, señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación"
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una Sentencia favorable.” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen)
Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo, señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación"
- Expediente:SC-97-18-S
- Ardaya y otros
- Proceso: Nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial Nº 289/2011 por falsedad material,
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Octavo en lo Civil y
- 2
- 3
- Finalmente, respecto a la denuncia de que no correspondía cancelar la Matrícula Computarizada Nº 7012010032607,
- CONSIDERANDO II
- 1
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- 6
- 7
- Por los fundamentos expuestos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda, y
- Del recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano (memorial de fs.1247 a 1253 vta.)
- En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo anulatorio
- De la respuesta a los recursos de casación
- Catalina Carmen Hurtado Ulloa, por memorial que cursa de fs
- - Observa también que el recurrente no citó con términos claros y precisos la ley
- - Que, si bien el recurrente acusó inobservancia de la apreciación de la prueba, empero
- - Con relación a la falta de legitimación en los demandantes, refiere que el recurrente
- - Que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa y si
- En ese entendido, y añadiendo que una conducta ilícita no puede servir para consolidar un
- Con relación al recurso de casación interpuesto por Roxana Pérez Justiniano, Catalina Carmen Hurtado Ulloa
- - Observa que la recurrente tampoco habría explicado de manera clara y precisa la ley
- - Aduce que los tribunales de instancia son libres en la apreciación y valoración de
- - Al no haber interpuesto excepción de falta de legitimación en los demandantes, por el
- - Asimismo, refiere que la observación con relación al nombramiento del defensor de oficio para
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la improponibilidad subjetiva
- Al respecto, y entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
- Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- CONSIDERANDO IV
- Del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias
- En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de verificar si evidentemente el proceso
- Asimismo, refirieron que los lotes en cuestión formaban parte del ex Fundo rústico “El Trapiche”,
- Sin embargo, demandan que César Hugo Pedraza Arias, sobre esas cuatro parcelas (46 a 49),
- - En ese contexto, de la revisión de las pruebas documentales más sobresalientes que fueron
- En virtud a estas consideraciones, como al examen que se realizó de las pruebas documentales
- En ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa,
- Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse
- De esta manera, se concluye que al ser evidente que el juez de la causa
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar resolución en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
