Ahora bien, en el marco de los arts
Posteriormente el 7 de diciembre de 2007, a través de Resolución del Honorable Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre Nº 788/07, de fs. 16, se resolvió: “Derogar el art. 2º de la Resolución Nº 20/92, de 10 de Abril de 1992, en razón de la inviabilidad de emitir la disposición correspondiente, autorizando la transferencia del terreno de 2.030 , 96 m2, de propiedad municipal, habida cuenta de que el mismo fue otorgada en calidad de usufructo por el lapso de 30 años, a favor de la Asociación Pro Vida, ahora Fundación Pro-Vida, habiéndose notificado con esta Resolución a la entidad correspondiente, encontrándose vigente, el plazo del Usufructo hasta el l0 de abril de 2022. (sic)
Asimismo, el 13 de agosto de 2014, a través de Resolución Autonómica Municipal del Honorable Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre N° 615/14, en su art. 2° se señaló: “Instruir al Ejecutivo Municipal, realice las acciones legales pertinentes, en cumplimiento a la normativa en actual vigencia, para la extinción del usufructo antes del cumplimiento del plazo, en base a lo establecido en la parte in fine del art. 1 de la resolución Municipal N° 788/07 de 7 de diciembre de 2007, que textualmente establece “…salvo que antes del cumplimiento se presenten situaciones de fuerza mayor, con relación a la Fundación Pro Vida (Disolución de la misma, renuncia y otras causales establecidas en la normativa vigente)” y además normativa legal aplicable al caso y restituya el derecho propietario al Gobierno Municipal Autónomo de Sucre. (sic)
Contando con esta plataforma probatoria y toda la documentación adjunta al proceso, el Tribunal de instancia llevó adelante el 3 de marzo de 2017, la Audiencia Pública de Inspección en instalaciones del Hogar Virgen de Guadalupe de la Fundación Nacional de Asistencia para el Anciano Pro Vida, dentro la demanda contenciosa seguida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra Fundación Pro Vida, acto que cursa en obrados de fs. 252 a 254, inspección a través de la cual la Sentencia N° 040/2018, pudo determinar luego de verificación de las actividades de Fundación Pro Vida en dicho Hogar, señalando: “Como se puede advertir, el Centro visitado presta servicio de atención a personas de la tercera edad, lo que ciertamente conlleva el cumplimiento de la obligación asumida por la Fundación PROVIDA, contexto en el que es necesario aclarar que, si existen observaciones sobre la calidad de atención, se deben asumir las medidas pertinentes a través de otros mecanismos. Por otro lado, si bien es cierto que en la Resolución Nº 91/86 de 13 de agosto se hizo constar en el Primer Considerando que la Asociación Pro-Vida solicitó la donación de un terreno para la construcción de un asilo de ancianos; empero, también es evidente que la presente demanda estaba articulada a partir del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en la Minuta consignada en el Testimonio Nº 072/1992, documento en el que consta específicamente la obligación de la Fundación Pro Vida de construir una sala para los ancianos, presupuesto que en nuestro criterio se ha cumplido, por cuanto el Centro de acogida visitado cuenta con diferentes ambientes conforme se describió en el anterior acápite, uno de ellos, entendemos se trata de una Sala multifuncional que sirve de comedor así como para otros eventos de expansión. No obstante de ello, si bien se verificó que los servicios prestados no reúnen las condiciones óptimas para los usuarios, dicha situación no constituye motivo de resolución de contrato, en todo caso, será pasible a otro tipo de sanciones conforme las prerrogativas y mandatos de la "Ley de Geriátricos y Hogares o Centros de Acogida de Personas Adultos Mayores" Nº 120/2013 de 25 de septiembre. En otros términos, en la presente demanda no está en discusión la calidad del servicio que presta el Hogar Virgen de Guadalupe sino, el incumplimiento de las cláusulas estipuladas en la Minuta que contiene la Escritura Pública Nº 072/1992, contexto en el que la prueba presentada por el GAMS, documental de Fs. 7, 8 a 15, 201 a 206260 a 261, 262 a 268, constituyen elementos de prueba que no desvirtúan ni comprometen el contenido de las clausulas antes mencionadas…”
Ahora bien, en el marco de los arts. 450, 510, 514, 518, 519, 520 y 568 del Código Civil y de la doctrina aplicable desarrollada supra, en la presente resolución, se puede evidenciar que las contraprestaciones y obligaciones que las instituciones ahora litigantes asumieron, al momento de suscribir la minuta de contrato de constitución de usufructo, elevado posteriormente a escritura pública mediante Testimonio N° 072/1992 de 4 de mayo de 1992, obligaciones de Fundación Pro Vida, que conforme a las pruebas aportadas al proceso y la inspección in situ realizada por el Tribunal de primera instancia, conforme se establece del Acta de Audiencia Pública de fs. 252 a 254 de obrados, en la que evidenció que la entidad demandada presta servicios de diversa naturaleza en atención a personas de la tercera edad, aspecto que permitió a dicho Tribunal, determinar el cumplimiento de Fundación Pro Vida a la obligación asumida en el contrato de usufructo celebrado con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, correspondiendo también precisar que el fallo impugnado aclaró, que si existen observaciones sobre la calidad de atención, se deben asumir las medidas pertinentes a través de otros mecanismo idóneos
Asimismo, el 13 de agosto de 2014, a través de Resolución Autonómica Municipal del Honorable Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre N° 615/14, en su art. 2° se señaló: “Instruir al Ejecutivo Municipal, realice las acciones legales pertinentes, en cumplimiento a la normativa en actual vigencia, para la extinción del usufructo antes del cumplimiento del plazo, en base a lo establecido en la parte in fine del art. 1 de la resolución Municipal N° 788/07 de 7 de diciembre de 2007, que textualmente establece “…salvo que antes del cumplimiento se presenten situaciones de fuerza mayor, con relación a la Fundación Pro Vida (Disolución de la misma, renuncia y otras causales establecidas en la normativa vigente)” y además normativa legal aplicable al caso y restituya el derecho propietario al Gobierno Municipal Autónomo de Sucre. (sic)
Contando con esta plataforma probatoria y toda la documentación adjunta al proceso, el Tribunal de instancia llevó adelante el 3 de marzo de 2017, la Audiencia Pública de Inspección en instalaciones del Hogar Virgen de Guadalupe de la Fundación Nacional de Asistencia para el Anciano Pro Vida, dentro la demanda contenciosa seguida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra Fundación Pro Vida, acto que cursa en obrados de fs. 252 a 254, inspección a través de la cual la Sentencia N° 040/2018, pudo determinar luego de verificación de las actividades de Fundación Pro Vida en dicho Hogar, señalando: “Como se puede advertir, el Centro visitado presta servicio de atención a personas de la tercera edad, lo que ciertamente conlleva el cumplimiento de la obligación asumida por la Fundación PROVIDA, contexto en el que es necesario aclarar que, si existen observaciones sobre la calidad de atención, se deben asumir las medidas pertinentes a través de otros mecanismos. Por otro lado, si bien es cierto que en la Resolución Nº 91/86 de 13 de agosto se hizo constar en el Primer Considerando que la Asociación Pro-Vida solicitó la donación de un terreno para la construcción de un asilo de ancianos; empero, también es evidente que la presente demanda estaba articulada a partir del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en la Minuta consignada en el Testimonio Nº 072/1992, documento en el que consta específicamente la obligación de la Fundación Pro Vida de construir una sala para los ancianos, presupuesto que en nuestro criterio se ha cumplido, por cuanto el Centro de acogida visitado cuenta con diferentes ambientes conforme se describió en el anterior acápite, uno de ellos, entendemos se trata de una Sala multifuncional que sirve de comedor así como para otros eventos de expansión. No obstante de ello, si bien se verificó que los servicios prestados no reúnen las condiciones óptimas para los usuarios, dicha situación no constituye motivo de resolución de contrato, en todo caso, será pasible a otro tipo de sanciones conforme las prerrogativas y mandatos de la "Ley de Geriátricos y Hogares o Centros de Acogida de Personas Adultos Mayores" Nº 120/2013 de 25 de septiembre. En otros términos, en la presente demanda no está en discusión la calidad del servicio que presta el Hogar Virgen de Guadalupe sino, el incumplimiento de las cláusulas estipuladas en la Minuta que contiene la Escritura Pública Nº 072/1992, contexto en el que la prueba presentada por el GAMS, documental de Fs. 7, 8 a 15, 201 a 206260 a 261, 262 a 268, constituyen elementos de prueba que no desvirtúan ni comprometen el contenido de las clausulas antes mencionadas…”
Ahora bien, en el marco de los arts. 450, 510, 514, 518, 519, 520 y 568 del Código Civil y de la doctrina aplicable desarrollada supra, en la presente resolución, se puede evidenciar que las contraprestaciones y obligaciones que las instituciones ahora litigantes asumieron, al momento de suscribir la minuta de contrato de constitución de usufructo, elevado posteriormente a escritura pública mediante Testimonio N° 072/1992 de 4 de mayo de 1992, obligaciones de Fundación Pro Vida, que conforme a las pruebas aportadas al proceso y la inspección in situ realizada por el Tribunal de primera instancia, conforme se establece del Acta de Audiencia Pública de fs. 252 a 254 de obrados, en la que evidenció que la entidad demandada presta servicios de diversa naturaleza en atención a personas de la tercera edad, aspecto que permitió a dicho Tribunal, determinar el cumplimiento de Fundación Pro Vida a la obligación asumida en el contrato de usufructo celebrado con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, correspondiendo también precisar que el fallo impugnado aclaró, que si existen observaciones sobre la calidad de atención, se deben asumir las medidas pertinentes a través de otros mecanismo idóneos
- Sentencia
- Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de
- Manifiesta que la Sentencia emitida, no ha realizado una buena valoración de la prueba presentada,
- Señala que, por el informe realizado por la responsable del programa de adulto mayor, se
- Argumenta que, no se ha realizado una revisión exhaustiva de toda la documentación presentada, puesto
- El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de
- Mediante Auto de 14 de noviembre de 2018, fs
- Expuestos los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- En las señaladas incoherencias en las que incurre el recurso, éste se limita a reiterar
- Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye
- Pese a la incoherencia y poca claridad con la que la entidad recurrente formula su
- En ese sentido, y conforme a lo establecido anteriormente, en caso de incumplimiento de contrato,
- En dicho contexto, el art
- Asimismo, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe,
- En el contexto señalado, y considerando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ha demandado
- Ahora bien, en el marco de los arts
- Por lo razonado, se concluye que la Sentencia Nº 040/2018 de 11 de enero, de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
