Auto Supremo AS/0217/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

El art


En este punto acusa que pese a esos hechos el Tribunal de alzada desmereció el voto ciudadano con exigencias y pruritos formales, que a más de no ser evidentes son contrarios al precedente invocado.

En cuanto a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, refiere que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, debido a que el Tribunal de alzada procedió a realizar una revalorización de las pruebas para asumir posición respecto a su culpabilidad, cuando está restringida su competencia a revisar la logicidad de la Sentencia y no a emitir un criterio sobre la culpabilidad del acusado, sumándose al voto disidente del Juez Técnico en desmedro de la decisión asumida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que optaron por la absolución en estricto respeto a la inmediación, incurriendo de esta manera en contradicción con el precedente invocado; concluye acusando que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia y lo consideró culpable, a partir de la revalorización que realizaron a los medios de prueba y al alinearse al voto disidente de los Jueces Técnicos, bajo la conclusión: “puesto que no han realizado una valoración integral de la prueba toda vez que estos hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio oral..” (refiriéndose a los jueces ciudadanos), conducta que resulta contradictoria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del principio de inmediación y la emergente prohibición de revalorizar la prueba y emitir criterios sobre la culpabilidad del justiciable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP