De acuerdo a los datos del proceso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en
Sobre dicho planteamiento el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y entre otros aspectos señaló que el Tribunal de mérito basó su resolución en el conjunto de pruebas compulsadas y valoradas de manera armónica, que demostraron que existió el delito de Violación por parte del imputado hacia la menor, no resultándole evidente de que las tres entrevistas psicológicas fueren contradictorias; toda vez, que constató que fueron correctamente realizadas y valoradas para fundamentar que el delito existió y que el imputado fue el autor del mismo; argumentos que por una parte evidencian que el Auto de Vista impugnado no incurrió en el defecto de incongruencia omisiva que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, resolvió el reclamo de forma expresa, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP.
Por otra parte, tampoco se advierte que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en carencia de fundamentación o motivación; por cuanto, en correspondencia a lo cuestionado en apelación, precisó que no era evidente que las tres entrevistas psicológicas fueren contradictorias; toda vez, que constató que fueron correctamente realizadas y valoradas para fundamentar que el delito existió y que el imputado fue su autor, argumentos que resultan suficientes y debidamente fundamentados en correspondencia a lo solicitado; puesto que, en la formulación del recurso de apelación restringida conforme fue extractado en el acápite II. 2 de este fallo, el recurrente no cuestionó que debido a la prueba signada como PP=2, la psicóloga no había merecido ningún rango de credibilidad, como tampoco que no hubiere indicado que tipo de test hubiere utilizado; entonces, resultaría ilógico exigirle al Tribunal de alzada emita un pronunciamiento y fundamentado, sobre temáticas que no tuvo oportunidad de conocer; por lo que, no se advierte infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que el Auto de Vista impugnado en correspondencia a lo cuestionado, cumplió con los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que evidencia que de ninguna manera se quebrantó derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, el presente punto del motivo deviene en infundado.
Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva lesionando el art. 370 inc. 3) y 6) del CPP, en relación a su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, alegando el Tribunal de alzada que el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, y que éstas demuestran la autoría del hecho ilícito, sin considerar que las pruebas PP=1, P=1, P=2, P=3, P=6, y P=4 son contradictorias con la prueba P=2, extremo que pone en evidencia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, fue ratificado por el Tribunal de alzada.
De acuerdo a los datos del proceso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.2 de este Auto Supremo, arguyó que la Sentencia respecto al primer hecho probado en relación a los domicilios de los parientes de la menor, no observó las contradicciones que existían de la menor en las entrevistas psicológicas, realizadas el 23 de mayo de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, que resultan diferentes, siendo la última de forma inducida que no se asemeja a la realidad, manifestando el Ministerio Público que cuando le preguntó a la menor, en aquella entrevista no se encontraba la Defensoría de la Niñez, que debe estar presente en todos los actos donde intervenga un menor de edad; sin embargo, fue tomada en cuenta para dictar sentencia, afirma, que el Juzgador en la valoración de la prueba debió considerar “este principio”, ya que no se puede condenar a un imputado sin valorar previamente las pruebas de cargo y descargo o cuando éstas son insuficientes, con pruebas ilícitamente obtenidas o que no cumplen con las formalidades de ley para los efectos de su validez, la obtención de los elementos probatorios en la etapa preparatoria y la producción de la prueba dentro del juicio penal, constituye el fundamento para que se pronuncie sentencia absolutoria, por lo que la Sentencia según lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba
- Por memorial presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 017/2017 de 17 de agosto (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Einar Suarez Chuvez formuló recurso de apelación restringida
- El recurrente solicita se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y de la
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 017/2017 de 17 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista
- El imputado frecuentaba constantemente la casa del hermano de su padre, su tío Francisco Suarez
- El imputado aprovechando que la menor estaba durmiendo en la casa que pertenece a Francisco
- La menor fue presionada para cambiar su declaración, que el imputado junto a su abuela
- Que la menor sufrió cambios relevantes en su conducta y son los exámenes de carácter
- La conducta del imputado se adecuó al delito acusado al haber cometido el hecho cuando
- Notificado con la Sentencia, Einar Suarez Chuvez, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- El 10 de mayo de 2016, la defensoría denuncia un hecho de Violación de la
- En aplicación de lo previsto por el art
- La Sentencia respecto al primer hecho probado en relación a los domicilios de los parientes
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Establecido y verificado que se han cumplido con los requisitos exigidos por Ley, en cuanto
- Con relación al defecto de sentencia previsto por el art
- Añade el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito procedió a realizar una correcta
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. La incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada al emitir sus fallos deben tener presente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e
- Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En cuanto, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Ahora bien, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y
- Teniendo en cuenta el criterio anterior, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado
- En relación a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación
- Ingresando al análisis del presente punto del motivo, ante la emisión de la Sentencia condenatoria,
- De acuerdo a los datos del proceso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en
- Al respecto el Auto de Vista impugnado, señaló que el defecto no era evidente; toda
- Ahora bien, conforme se explicó en el acápite III
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado no carece de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
