Auto Supremo AS/0231/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

De acuerdo a los datos del proceso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en


Sobre dicho planteamiento el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y entre otros aspectos señaló que el Tribunal de mérito basó su resolución en el conjunto de pruebas compulsadas y valoradas de manera armónica, que demostraron que existió el delito de Violación por parte del imputado hacia la menor, no resultándole evidente de que las tres entrevistas psicológicas fueren contradictorias; toda vez, que constató que fueron correctamente realizadas y valoradas para fundamentar que el delito existió y que el imputado fue el autor del mismo; argumentos que por una parte evidencian que el Auto de Vista impugnado no incurrió en el defecto de incongruencia omisiva que fue explicado en el acápite III.2 de este fallo; por cuanto, resolvió el reclamo de forma expresa, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP.

Por otra parte, tampoco se advierte que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en carencia de fundamentación o motivación; por cuanto, en correspondencia a lo cuestionado en apelación, precisó que no era evidente que las tres entrevistas psicológicas fueren contradictorias; toda vez, que constató que fueron correctamente realizadas y valoradas para fundamentar que el delito existió y que el imputado fue su autor, argumentos que resultan suficientes y debidamente fundamentados en correspondencia a lo solicitado; puesto que, en la formulación del recurso de apelación restringida conforme fue extractado en el acápite II. 2 de este fallo, el recurrente no cuestionó que debido a la prueba signada como PP=2, la psicóloga no había merecido ningún rango de credibilidad, como tampoco que no hubiere indicado que tipo de test hubiere utilizado; entonces, resultaría ilógico exigirle al Tribunal de alzada emita un pronunciamiento y fundamentado, sobre temáticas que no tuvo oportunidad de conocer; por lo que, no se advierte infracción de los arts. 124 y 398 del CPP; toda vez, que el Auto de Vista impugnado en correspondencia a lo cuestionado, cumplió con los parámetros de una debida fundamentación, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que evidencia que de ninguna manera se quebrantó derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Sobre la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva lesionando el art. 370 inc. 3) y 6) del CPP, en relación a su denuncia referida a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, alegando el Tribunal de alzada que el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, y que éstas demuestran la autoría del hecho ilícito, sin considerar que las pruebas PP=1, P=1, P=2, P=3, P=6, y P=4 son contradictorias con la prueba P=2, extremo que pone en evidencia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, fue ratificado por el Tribunal de alzada.

De acuerdo a los datos del proceso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se extrajo en el acápite II.2 de este Auto Supremo, arguyó que la Sentencia respecto al primer hecho probado en relación a los domicilios de los parientes de la menor, no observó las contradicciones que existían de la menor en las entrevistas psicológicas, realizadas el 23 de mayo de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, que resultan diferentes, siendo la última de forma inducida que no se asemeja a la realidad, manifestando el Ministerio Público que cuando le preguntó a la menor, en aquella entrevista no se encontraba la Defensoría de la Niñez, que debe estar presente en todos los actos donde intervenga un menor de edad; sin embargo, fue tomada en cuenta para dictar sentencia, afirma, que el Juzgador en la valoración de la prueba debió considerar “este principio”, ya que no se puede condenar a un imputado sin valorar previamente las pruebas de cargo y descargo o cuando éstas son insuficientes, con pruebas ilícitamente obtenidas o que no cumplen con las formalidades de ley para los efectos de su validez, la obtención de los elementos probatorios en la etapa preparatoria y la producción de la prueba dentro del juicio penal, constituye el fundamento para que se pronuncie sentencia absolutoria, por lo que la Sentencia según lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del CPP se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba