Auto Supremo AS/0231/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

En cuanto, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación


De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada por una parte corresponde señalar, que no incurrió en incongruencia omisiva criterio que fue explicado en el acápite III.2 de este Auto Supremo; toda vez, que emitió pronunciamiento, exponiendo de forma expresa las razones por las que desestimó la denuncia, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP; por otra parte, tampoco se advierte que hubiere incurrido en carencia de fundamentación o motivación como arguye la parte recurrente; por cuanto, precisó que la Sentencia no solo se basó en las declaraciones testificales, sino también las documentales de cargo que fueron judicializadas correctamente, aclarando que no era evidente que en una de las entrevistas no hubiere estado presente la representante de la Defensoría de la Niñez, que de la revisión de las tres entrevistas psicológicas realizadas a la víctima, constató que fueron ofrecidas y producidas como prueba de cargo en juicio oral; además, que fueron realizadas por profesionales psicólogas, legalmente acreditadas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan, argumentos que resultan suficientes en correspondencia a lo cuestionado por el recurrente; toda vez, que en la formulación del recurso de apelación conforme fue extractado en el acápite II. 2 de este fallo, el recurrente no cuestionó que la psicóloga del Municipio de San Juan en el momento de realizar la entrevista no tenía esa calidad, o que tampoco existían presupuestos formales de la legalidad de su designación debido a que no existió acta de posesión de perito; entonces, resultaría ilógico exigirle al Tribunal de alzada emita un pronunciamiento y fundamentado, sobre temáticas que no tuvo oportunidad de conocer; consecuentemente, no se advierte la infracción a los arts. 124 y 398 del CPP; por cuanto, el Auto de Vista impugnado en correspondencia a lo cuestionado, cumplió con los parámetros de una debida fundamentación que fueron explicados en el acápite III.1 de este Auto Supremo, aspecto que evidencia que de ninguna manera se quebrantó derechos y garantías constitucionales por lo que el punto sujeto al presente análisis deviene en infundado.

En cuanto, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación incongruente y contradictoria en relación a su denuncia referida a la defectuosa aplicación de la sana crítica, señalando el Tribunal de alzada que la Sentencia se basó no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de descargo, debido a que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba fue convincente en todo sentido, no considerando que la defensa no presentó prueba alguna, realizando una errónea valoración de las pruebas P=1, P=2, P=3, P=5, P=6, PP=1, y PP=3, que habrían demostrado la autoría el hecho