El recurrente solicita se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y de la
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 758/2018-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e incluso recae en incongruencia omisiva, limitándose a establecer que no existe contradicción en la valoración de los tres informes psicológicos, y que el recurrente no ha aportado prueba para demostrar que la familia dormía en un solo ambiente, y que fue aplicada correctamente la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, extremos que no son ciertos ni evidentes, que lesionan los arts. 124 y 398 del CPP y deviniendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, en relación a los siguientes agravios reclamados en apelación restringida: 1) Que no estaría presente el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan en la entrevista de 8 de febrero de 2017 signada como PP=5, el Tribunal de alzada refiere que la misma fue realizada por profesionales legalmente acreditadas, no existiendo constancia de que las mismas sean idóneas, y en el caso de una de ellas incluso que sea psicóloga del Municipio de San Juan, debido a que en ese momento de realizar la entrevista no tenía esa calidad; asimismo, tampoco existen presupuestos formales de la legalidad de dicha designación, debido a que no existe acta de posesión de perito, extremos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada. 2) Sobre la denuncia de defectuosa aplicación de la sana crítica, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia se basó no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de descargo, debido a que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba fue convincente en todo sentido; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que su defensa no presentó prueba alguna, realizando una errónea valoración de las pruebas P=1, P=2, P=3, P=5, P=6, PP=1, y PP=3, las cuales habrían demostrado la autoría el hecho, siendo su fallo completamente incongruente y contradictorio. 3) Con relación a la denuncia presentada en apelación restringida sobre la contradicción existente entre los informes psicológicos, que devino en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada estableció que estas fueron correctamente valoradas por el Tribunal a quo, que no existía contradicción entre ellas, extremo que no le resulta evidente, debido a que de la prueba PP=2, la psicóloga no mereció ningún rango de credibilidad, y tampoco indica el tipo de test utilizado; es decir, que el Tribunal de alzada con un argumento carente de fundamentación y motivación refirió no existir ninguna contradicción entre las entrevistas psicológicas, incurriendo en incongruencia omisiva. 4) Sobre el agravio denunciado al Tribunal de alzada, referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, éste manifiesta que el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, y que estas demuestran la autoría del hecho ilícito, sin embargo, las pruebas PP=1, P=1, P=2, P=3, P=6, y P=4 son contradictorias con la prueba P=2, extremo que pone en evidencia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, aspectos que fueron ratificados por el Tribunal de alzada incurriendo en incongruencia omisiva, lesionando el art. 370 inc. 3 y 6 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 758/2018-RA de 27 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e incluso recae en incongruencia omisiva, limitándose a establecer que no existe contradicción en la valoración de los tres informes psicológicos, y que el recurrente no ha aportado prueba para demostrar que la familia dormía en un solo ambiente, y que fue aplicada correctamente la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, extremos que no son ciertos ni evidentes, que lesionan los arts. 124 y 398 del CPP y deviniendo en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, en relación a los siguientes agravios reclamados en apelación restringida: 1) Que no estaría presente el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Juan en la entrevista de 8 de febrero de 2017 signada como PP=5, el Tribunal de alzada refiere que la misma fue realizada por profesionales legalmente acreditadas, no existiendo constancia de que las mismas sean idóneas, y en el caso de una de ellas incluso que sea psicóloga del Municipio de San Juan, debido a que en ese momento de realizar la entrevista no tenía esa calidad; asimismo, tampoco existen presupuestos formales de la legalidad de dicha designación, debido a que no existe acta de posesión de perito, extremos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada. 2) Sobre la denuncia de defectuosa aplicación de la sana crítica, el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia se basó no sólo en las declaraciones testificales, sino también en las documentales de descargo, debido a que la fundamentación, motivación y valoración de la prueba fue convincente en todo sentido; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró que su defensa no presentó prueba alguna, realizando una errónea valoración de las pruebas P=1, P=2, P=3, P=5, P=6, PP=1, y PP=3, las cuales habrían demostrado la autoría el hecho, siendo su fallo completamente incongruente y contradictorio. 3) Con relación a la denuncia presentada en apelación restringida sobre la contradicción existente entre los informes psicológicos, que devino en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada estableció que estas fueron correctamente valoradas por el Tribunal a quo, que no existía contradicción entre ellas, extremo que no le resulta evidente, debido a que de la prueba PP=2, la psicóloga no mereció ningún rango de credibilidad, y tampoco indica el tipo de test utilizado; es decir, que el Tribunal de alzada con un argumento carente de fundamentación y motivación refirió no existir ninguna contradicción entre las entrevistas psicológicas, incurriendo en incongruencia omisiva. 4) Sobre el agravio denunciado al Tribunal de alzada, referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, éste manifiesta que el Tribunal a quo aplicó las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo, y que estas demuestran la autoría del hecho ilícito, sin embargo, las pruebas PP=1, P=1, P=2, P=3, P=6, y P=4 son contradictorias con la prueba P=2, extremo que pone en evidencia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, aspectos que fueron ratificados por el Tribunal de alzada incurriendo en incongruencia omisiva, lesionando el art. 370 inc. 3 y 6 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal
- Por memorial presentado el 22 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 017/2017 de 17 de agosto (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Einar Suarez Chuvez formuló recurso de apelación restringida
- El recurrente solicita se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y de la
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 017/2017 de 17 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista
- El imputado frecuentaba constantemente la casa del hermano de su padre, su tío Francisco Suarez
- El imputado aprovechando que la menor estaba durmiendo en la casa que pertenece a Francisco
- La menor fue presionada para cambiar su declaración, que el imputado junto a su abuela
- Que la menor sufrió cambios relevantes en su conducta y son los exámenes de carácter
- La conducta del imputado se adecuó al delito acusado al haber cometido el hecho cuando
- Notificado con la Sentencia, Einar Suarez Chuvez, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- El 10 de mayo de 2016, la defensoría denuncia un hecho de Violación de la
- En aplicación de lo previsto por el art
- La Sentencia respecto al primer hecho probado en relación a los domicilios de los parientes
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Establecido y verificado que se han cumplido con los requisitos exigidos por Ley, en cuanto
- Con relación al defecto de sentencia previsto por el art
- Añade el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito procedió a realizar una correcta
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. La incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada al emitir sus fallos deben tener presente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, e
- Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- En cuanto, la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en una fundamentación
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Ahora bien, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y
- Teniendo en cuenta el criterio anterior, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado
- En relación a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación
- Ingresando al análisis del presente punto del motivo, ante la emisión de la Sentencia condenatoria,
- De acuerdo a los datos del proceso, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en
- Al respecto el Auto de Vista impugnado, señaló que el defecto no era evidente; toda
- Ahora bien, conforme se explicó en el acápite III
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado no carece de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
