Auto Supremo AS/0296/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Con relación al defecto de incongruencia contenido en el Art


El desarrollo del juicio oral, en la lógica del art. 329 del CPP, constituye la fase esencial del proceso, que en perspectiva de la prerrogativa Constitucional sobre la garantía al debido proceso, y una justica, pronta, oportuna y sin dilaciones, vista en el art. 115.II de la CPE, no podría supeditarse, exclusivamente, al cumplimiento de ritualidades y formulismos, en función a que el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo, de cuenta que las nulidades en materia penal, por la profunda sensibilidad que le es propia, no pueden ser fundadas en supuestos de afectación de derechos, peor aún para retrotraer trámites que hagan el proceso de duración dudosa e indeterminada, pues ello menguaría -colateralmente- la labor de la autoridad judicial de reestablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo.

III.2 Con relación a la denuncia de falta de motivación acerca de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 nums. 5), 6), 10) y 11) del CPP.

III.2.1 La recurrente acusa al Tribunal de apelación de no haber fundamentado de modo debido su reclamo sobre inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11), concordante con los arts. 239, 341 y 342 del CPP]; alegando que entre acusación particular y la acusación Fiscal existen contradicciones irreconciliables que el Tribunal debió identificar. Considera que ambas acusaciones se convirtieron en base del juicio y no se encuentra legal y debidamente fundamentada; sin embargo, el Tribunal de alzada incumple con lo señalado por el Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo, brindando un argumento escueto e impreciso porque teniendo todos los antecedentes, las acusaciones y el auto de apertura de juicio ni siquiera menciona el delito con el cual se formalizó la acusación, utilizando simplemente la frase: ‘Las circunstancias del hecho se encuentran señaladas en la acusación formal’’.

Con relación al defecto de incongruencia contenido en el Art. 370 num. 11) del CPP, la Sala Penal Segunda consideró:

“…conforme se tiene por el Auto de apertura de juicio de fs. 128, donde se demuestra que la base para la apertura del juicio ha sido la acusación fiscal y la acusación particular, por el delito previsto en el art. 252…del Código Penal…ahora se cuestiona que no habría congruencia entre la acusación y la sentencia, sin embargo de ello no señala en que consiste esas incongruencias, si el hecho ilícito ha sido aperturado, es por el delito de asesinato y no así otra figura penal…si existiera alguna contradicción entre los mismos, o que las circunstancias sean distintas la defensa tenía la opción de pedir ante el Tribunal de Juicio oral la aclaración en la primera audiencia de juicio oral”