En relación a la denuncia en torno al num
Sobre la denuncia de defecto de sentencia en el orden del art. 370 num. 10 del CPP, el citado Auto Supremo, mencionó que:
“…se advierte que el motivo alegado por la imputada en este nuevo recurso de casación, referido a la falta de motivación y fundamentación con relación al defecto denunciado y previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, ya fue analizado, dilucidado y resuelto a través del Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, que no acogió favorablemente el reclamo, por lo que no puede pretenderse que esta Sala revise nuevamente dicha problemática, por cuanto ello significaría un desconocimiento de este Tribunal a sus propios fallos”
En relación a la denuncia en torno al num. 6) del art. 370 de la norma procesal penal, dijo:
“Del contenido de la respuesta, una vez más se advierte la inaplicabilidad de todos los razonamientos y doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto que inexcusablemente debió cumplir el Tribunal de Alzada en su debida labor de control, al disponer la impertinencia de la alegación en base a argumentos escasos, incompletos carentes de fundamentación clara y precisa, vulnerando los derechos de las partes a obtener una resolución debidamente fundamentada que sea consecuencia de la verificación si las pruebas fueron valoradas de manera integral y armónica, conforme a las reglas de la sana crítica (valoración descriptiva, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica de los elementos probatorios), si se otorgó valor a cada uno y si al momento de su introducción a juicio se presentaron exclusiones probatorias, examinando cómo influyeron al momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica, conforme ya se advirtió en el precedente”
Finalmente, en torno al reclamo de insuficiente fundamentación en la respuesta brindada por el Tribunal de apelación al defecto de sentencia del art. 370 num. 5 del CPP:
“Por la glosa anterior, se tiene que este Tribunal ya se pronunció respecto a este motivo sin que corresponda un nuevo análisis sobre el particular, al no ser posible conforme se destacó en un análisis anterior, la revisión de sus propios fallos, por lo que este aspecto resulta infundado”
FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 Respecto a la contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo
La recurrente reitera en casación su desarreglo con la respuesta brindada por el Tribunal de apelación a su reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con vista al art. 370 inc. 1) del CPP, ante la violación de los arts. 330 y 334 de la misma norma, vulneración de los principios de inmediación y continuidad, dado que la Sentencia fue dictada luego de “aproximadamente un año y nueves meses de juicio oral, público y contradictorio” (sic). Considera que de manera errónea los de apelación le trasladaron la responsabilidad de fundamentar y ponderar la transcendencia de las suspensiones de audiencias suscitadas. Tampoco -prosigue- se analizó si las suspensiones ocasionaron la dispersión de prueba, incumpliendo una obligación impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo
- Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs
- Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación restringida
- La recurrente expresó que el Tribunal de apelación, a tiempo de basar su negatoria ante
- En el segundo motivo, se denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista
- II
- “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- En similares términos con relación al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, señaló
- En relación a la denuncia en torno al num
- El Auto de Vista 005/2018 de 9 de febrero, sobre la denuncia de ruptura al
- En tal sentido, los AASS 372/2014-RRC de 8 de agosto y 168/2016-RRC de 7 de
- III
- Un precedente contradictorio entonces, se traduce en una decisión judicial previa que funciona como modelo
- La doctrina legal del Fallo en análisis, en su último párrafo, en torno a su
- Ahora bien, es de importancia precisar las condiciones de temporalidad en las que las Resoluciones
- Aquellas precisiones -doctrina legal contenida en el Auto Supremo 563/2013 de 31 de marzo, y
- Aun admitiendo hipotéticamente que las condiciones de suficiencia argumentativa (esto es fundamentar un agravio) hayan
- Con relación al defecto de incongruencia contenido en el Art
- La recurrente formula, en torno a su reclamo de transgresión al principio de congruencia, que
- Debe quedar establecido que “El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad
- Sobre el particular (Art
- Agregó que el Tribunal de apelación, soslayó su deber de control de verificación, si las
- Lo relativo al defecto de sentencia saliente en el num
- Sobre aquel particular el Tribunal de apelación se pronunció indicando
- Si bien en apariencia, la respuesta sobre este particular se tornase en concisa, no es
- Por todo lo expuesto, no es evidente la contradicción a la jurisprudencia emitida en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
