La doctrina legal del Fallo en análisis, en su último párrafo, en torno a su
III.1.3 Recordar que el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre fue pronunciado con motivo a la oposición de recurso de casación por la parte querellante, que en ese momento reclamaba dejar sin efecto el Auto de Vista 47 de 31 de marzo de 2009, alegando que:
“el tribunal de alzada al disponer la anular el juicio y de la sentencia llega a favorecer…actos dilatorios, maliciosos y desleales…sin antes haber diferenciado entre receso y causas de suspensión, violando además la garantía del debido proceso pro defectuosa o incompleta fundamentación, pues, el tribunal habría pretendido suplir su obligación de fundamentar su fallo a través de una simple relación de actuados” (textual a fs. 743 vta.)
Con tal antecedente la Sala Penal Liquidadora dispuso la nulidad del Auto de Vista 47 de 31 de marzo de 2009 (que hubo dispuesto juicio de reenvío apoyado en un vicio sobre el principio de inmediación), comprendiendo que las posibilidades de anulación de una Sentencia para el Tribunal de apelación debía atravesar indiscutiblemente el “demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales” (fs. 746 vta.); señalando también como deber de esos tribunales a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral el “realizar el examen y ponderación de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencia” (fs. 747).
El merituado Auto Supremo 536/2013, contiene un párrafo dedicado a los supuestos de nulidad de una Sentencia, proveyendo límites ante un eventual –y no deseado- actuar de los tribunales de apelación cuya base para la reposición de un juicio se funde en la insustancialidad de un reclamo sin trascendencia; señalando al respecto que:
“Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado” (fs. 747)
La doctrina legal del Fallo en análisis, en su último párrafo, en torno a su alcance y comprensión posee claridad indiscutible, y es, la situación de hecho sobre la que dicha comprensión debe ser aplicada al caso concreto:
“Toda resolución dictada en apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales” (fs. 747)
Una precisión necesaria se acentúa en la forma que hizo marco al recurso de apelación restringida opuesto por la imputada, pues si bien se invocó como norma habilitante el art. 370 num. 1) del CPP, no es menos cierto que se acusó la infracción de normas adjetivas como es el caso de los arts. 330, 334 y 336 de la misma Ley procesal, fusión que debió orientarse en las previsiones de admisibilidad dispuestas en el art. 407 también del CPP
- Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs
- Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación restringida
- La recurrente expresó que el Tribunal de apelación, a tiempo de basar su negatoria ante
- En el segundo motivo, se denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista
- II
- “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- En similares términos con relación al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, señaló
- En relación a la denuncia en torno al num
- El Auto de Vista 005/2018 de 9 de febrero, sobre la denuncia de ruptura al
- En tal sentido, los AASS 372/2014-RRC de 8 de agosto y 168/2016-RRC de 7 de
- III
- Un precedente contradictorio entonces, se traduce en una decisión judicial previa que funciona como modelo
- La doctrina legal del Fallo en análisis, en su último párrafo, en torno a su
- Ahora bien, es de importancia precisar las condiciones de temporalidad en las que las Resoluciones
- Aquellas precisiones -doctrina legal contenida en el Auto Supremo 563/2013 de 31 de marzo, y
- Aun admitiendo hipotéticamente que las condiciones de suficiencia argumentativa (esto es fundamentar un agravio) hayan
- Con relación al defecto de incongruencia contenido en el Art
- La recurrente formula, en torno a su reclamo de transgresión al principio de congruencia, que
- Debe quedar establecido que “El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad
- Sobre el particular (Art
- Agregó que el Tribunal de apelación, soslayó su deber de control de verificación, si las
- Lo relativo al defecto de sentencia saliente en el num
- Sobre aquel particular el Tribunal de apelación se pronunció indicando
- Si bien en apariencia, la respuesta sobre este particular se tornase en concisa, no es
- Por todo lo expuesto, no es evidente la contradicción a la jurisprudencia emitida en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
