Lo relativo al defecto de sentencia saliente en el num
Lo relativo al defecto de sentencia saliente en el num. 6) del art. 370 del CPP:
“…el hecho ilícito está claramente establecido en la sentencia en el punto enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, aspectos relacionados como el precintado, la fecha y hora que indica, no menciona que incidencia tendría dentro del juicio y si la misma tendría la trascendencia para la determinación de los miembros del tribunal al momento de dictar a la sentencia…con referencia al luminol aplicado en 7 lugares en el inmueble donde ha sucedido los hechos, en base a dicha prueba el tribunal estable la existencia de manchas de sangre, cuyo perfil genético corresponde a la víctima, y en el punto sexto el tribunal de sentencia efectúa las conclusiones sobre la participación de la procesada en el hecho ilícito…cuyo razonamiento lógico jurídico, y en base a otros elementos de prueba, como la declaración de…DILL, el tribunal efectúa un razonamiento basado precisamente en el principio de objetividad y verdad material sobre la responsabilidad de la procesada”
Sobre este mismo particular, el Tribunal de apelación sobre las observaciones a las pruebas MP12, PD26, PD29 y PD30 (acusadas de no haber cumplido protocolos de cadena de custodia) y las codificadas MP1 a MP6, MP13, MP14 y MP20 (que fueran contrarias a las pruebas PD32 y PD22), consideró que un análisis de tal magnitud consentiría un ejercicio de revalorización de la prueba, añadiendo que las observaciones realizadas sobre esas pruebas “no son determinantes para excluir la responsabilidad de la procesada” (sic). Más adelante el mismo Tribunal, sobre la investigación sobre el ingreso de llamadas en dos teléfonos móviles, concluyó que “era obligación de las partes en fase investigativa, durante el juicio oral se tiene las pruebas del Ministerio Público y acusación particular, los que han ofrecido las pruebas para demostrar el hecho los elementos de pruebas de cargo y responsabilidad de la parte procesada” (sic)
- Por memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs
- Por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación restringida
- La recurrente expresó que el Tribunal de apelación, a tiempo de basar su negatoria ante
- En el segundo motivo, se denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista
- II
- “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido
- En similares términos con relación al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, señaló
- En relación a la denuncia en torno al num
- El Auto de Vista 005/2018 de 9 de febrero, sobre la denuncia de ruptura al
- En tal sentido, los AASS 372/2014-RRC de 8 de agosto y 168/2016-RRC de 7 de
- III
- Un precedente contradictorio entonces, se traduce en una decisión judicial previa que funciona como modelo
- La doctrina legal del Fallo en análisis, en su último párrafo, en torno a su
- Ahora bien, es de importancia precisar las condiciones de temporalidad en las que las Resoluciones
- Aquellas precisiones -doctrina legal contenida en el Auto Supremo 563/2013 de 31 de marzo, y
- Aun admitiendo hipotéticamente que las condiciones de suficiencia argumentativa (esto es fundamentar un agravio) hayan
- Con relación al defecto de incongruencia contenido en el Art
- La recurrente formula, en torno a su reclamo de transgresión al principio de congruencia, que
- Debe quedar establecido que “El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad
- Sobre el particular (Art
- Agregó que el Tribunal de apelación, soslayó su deber de control de verificación, si las
- Lo relativo al defecto de sentencia saliente en el num
- Sobre aquel particular el Tribunal de apelación se pronunció indicando
- Si bien en apariencia, la respuesta sobre este particular se tornase en concisa, no es
- Por todo lo expuesto, no es evidente la contradicción a la jurisprudencia emitida en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
