En similares términos con relación al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, señaló
II.10 Esas circunstancias propiciaron la activación de un nuevo recurso de casación resuelto a través de Auto Supremo 168/2016-RRC de 7 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 80/2014 de 10 de noviembre considerando:
“el Tribunal de alzada, pese a estar compelido a realizar un examen y ponderación de todos y cada uno de los recesos y suspensiones de audiencias para establecer de manera fundada y motivada, si se transgredió el principio de continuidad y afectó el principio de inmediación, determinando la trascendencia de los defectos a fin de establecer si ocasionaron indefensión material; omitió realizar el referido examen pues no ponderó fundadamente el motivo de las suspensiones de las audiencias a objeto de verificar una posible transgresión de los citados principios y establecer en similares términos si hubo o no la dispersión de la prueba por los jueces con un efecto determinante sobre el fallo. Es decir, pronunció una resolución que de modo alguno es clara, legítima y lógica, por cuanto el Tribunal de la alzada de manera breve, sólo hizo una relación del número de suspensiones de audiencia, sin referirse a la posible dispersión de la prueba al concluir que este aspecto no fue observado por la apelante, resumiendo que por el tipo penal y la prueba que fue producida, determinó la ausencia de fundamentos procedimentales y doctrinales que permitan la viabilidad de su petitorio, de lo que se advierte una insuficiente fundamentación, porque el reducido razonamiento no cumple con la doctrina legal sentada en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, pronunciados en la presente causa.”
En similares términos con relación al defecto del art. 370 num. 11 del CPP, señaló:
“Del fundamento de la respuesta anterior, se evidencia una vez más que el Tribunal de alzada a pesar de habérsele señalado los aspectos legales y doctrinales que debían ser absueltos en la nueva resolución, nuevamente soslaya sus deberes de cumplimiento de la doctrina legal aplicable y de fundamentación de las resoluciones conforme el art. 124 del CPP, toda vez que mediante un argumento escueto no responde adecuadamente a la denuncia alegada, pues sin efectuar análisis alguno se limita a concluir en la inexistencia de contradicción del tipo penal y la Sentencia, cuando la denuncia versó en la contradicción de la Sentencia y la acusación, por lo que correspondía establecer fundadamente si la incongruencia denunciada condujo a una fundamentación fáctica incoherente y contradictoria; advirtiéndose la conducta reticente del Tribunal de alzada en aplicar las doctrinas emitidas por este Alto Tribunal, las que tienen un carácter “erga omnes” y consiguientemente son de cumplimiento obligatorio
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- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
