Auto Supremo AS/0296/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Sobre aquel particular el Tribunal de apelación se pronunció indicando


De entrada recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia sobre los hechos.

Destacar que una de las constantes en la acción recursiva promovida por la recurrente, se asentó en inducir una revisión oficiosa de parte del Tribunal de apelación, situación que si bien es reconocida por la jurisprudencia, no se halla reatada a la mera solicitud sino se apega a condiciones procesales propuestas por las partes. Un actuar oficioso sobre el mérito de la prueba o inducciones que determinen su revalorización es justamente un aspecto cuestionado y tachado por la doctrina legal coherentemente pronunciada por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Debiendo quedar establecido que si bien obliga a los Tribunales de alzada la anulación de sentencias que incursionen en errónea valoración probatoria, se inhibe a la autoridad jurisdiccional de revalorizar la prueba en fase de apelación restringida. En autos es claramente perceptible que una de la razones en las que la Sala Penal Tercera Segunda basó su decisión fue justamente en la imposibilidad de dar un nuevo valor al acerbo probatorio, situación que en la línea de argumentos del recurso de apelación restringida era evidente.

En lo demás, la labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidos en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia; y, el deber de motivación, vale decir si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida. La respuesta del Tribunal de apelación, en consideración de la Sala, absuelve de manera concisa y precisa las exposiciones de apelación restringida, afirmando que un nuevo juicio oral fuera previsible, así como la presencia de la respuesta al reclamo sobre ciertas pruebas fue absuelto en correspondencia, exposiciones sobre la relación entre la prueba de LUMINOL fueron contrastadas con la logicidad de su valoración en torno a las atestaciones que el Tribunal de origen tuvo presente, por lo que no se advierte vulneración de derecho o garantías en este particular.

III.2.4 En relación a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) concordante con los arts. 124 del CPP], manifestó que en el presente caso el significado a la norma que le debió otorgar el Tribunal radica en que cada uno de los hechos debe tener coherencia en tiempo, espacio y personas; y no en supuestos, toda vez que en la relación de hechos se observa que cada uno de los testigos que fueron examinados y valorados en juicio se contradicen, incluso el Tribunal introduce un elemento que jamás se mencionó y se declaró en la acusación Fiscal ni en la particular “Una cuerda”, la cual jamás apareció y fue un “invento” del investigador, el cual propuso y estableció cuatro teorías dentro de la investigación y ninguna de ellas fue probada.

Sobre aquel particular el Tribunal de apelación se pronunció indicando:

“la sentencia en la parte III, punto 2) y 3)…ha establecido la existencia de dolo en la conducta de la procesada y que además era su esposo mediante relación concubinaria, extremo demostrado a lo largo del proceso, con conocimiento de relación que mantenía con la víctima y el tribunal señala que la premeditación no ameritaría mayor análisis. Dicho razonamiento tiene logicidad jurídica, razonabilidad al momento de efectuar la valoración de la conducta de la procesada, razón suficiente para establecer dentro de la comunidad de pruebas, la responsabilidad de la acusada” (sic)

Sobre este motivo la Sala manifiesta que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, razones por las que se hace plausible concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, la autoridad judicial debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace por sí misma incongruente una resolución