Auto Supremo AS/0320/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2019

Fecha: 03-Abr-2019

b)

Estando aclarado el tema central de litis, es primordial determinar que se entiende por motivación, acorde al criterio expresado en el acápite III.1 el debido proceso se encuentra conformado por una gama vertientes o componentes que conforman una unidad orgánica, entre ellos se vislumbra la motivación de las resoluciones judiciales que es un elemento que destaca en todo Estado de derecho, porque en la motivación ha de encontrarse el cuerpo lógico y racional de la decisión asumida, es decir contendrá la justificación razonada de la postura adoptada, caso contrario de eliminar este elemento nos encontramos frente a una decisión de hecho y no derecho, o sea arbitraria sin justificación legal ni fáctica que generara incertidumbre a los justiciables del porqué del criterio adoptado, escenario que nos muestra un estado de indefensión generado a las partes afectadas, cabe aclarar que a través de la jurisprudencia constitucional se ha determinado que el cumplimiento de este elemento no implica una exposición ampulosa o reiterativa de antecedentes, sino que basta con que sea clara y entendible, para tenerse por cumplido este elemento.
Entonces para verificar la presencia u ofensa a uno de los elementos del debido proceso como es la motivación de las resoluciones judiciales corresponde estudiar el Auto de Vista para determinar si se ha cumplido con los requisitos antes anotados, al respecto la citada resolución de fs.1698 a 1714, en cuanto a la apelación diferida de fs. 1322 señala: “con referencia a las órdenes judiciales, además de la oportunidad señalada antes, estas deben ser conducentes a demostrar los fundamentos de la demanda. La proposición de prueba para demostrar el engaño – lo que está relacionado con el consentimiento de las partes contractuales- resulta inconducente a los fines de ése proceso conforme a lo establecido en el parágrafo IV.1 de esta resolución. Con referencia la prueba pericial propuesta, ésta resultó irrelevante, según el tenor de la sentencia en la que la A quo fundó su decisión es la falta de prueba que evidencie la necesidad apremiante, la ligereza o ignorancia del apelante, de modo que pronunciarse al respecto resulta intrascendentes. Y finalmente, la proposición de prueba de inspección judicial no establece qué elementos de prueba conducentes que pretendía el apelante aportar…. ”.
Asimismo con relación a la apelación vinculada al proveído de fs. 1407 el Ad quem enfatizó: “resultando intrascendente las supuestas irregularidades en la producción de la prueba pericial de oficio, que por otras partes no se ha ejecutado en desconocimiento del apelante, lo que desvirtúa su indefensión…”
Y finalmente contra la resolución de fs. 1426 y 1429 sintetiza su argumento en- corresponde reproducirse en toda su extensión los fundamentos expuestos para desestimar la apelación analizada en el acápite anterior-.
Los tres párrafos anteriores nos permiten apreciar con claridad que el Tribunal de alzada emitió criterio concerniente a las resoluciones de fs. 1322, 1407, y 1426 y 1429 (emergentes de las apelaciones diferidas), en el primero generó una apreciación sobre las pruebas de órdenes judiciales, prueba pericial y la inspección judicial, en sentido que no son coherentes con la pretensión invocada, en el segundo caso se descartó cualquier posible vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso en la producción de la prueba pericial de oficio y en el último caso sobre las de fs. 1426 y 1429 se ratificaron en los fundamentos vertidos en el acápite anterior, es decir que el Tribunal de alzada plasmó una respuesta sobre las apelaciones extrañadas, las cuales contienen una explicación razonada conforme se ha explicado, resultando falaz el reclamo vertido, sobre todo si la motivación conforme precisamos no necesariamente debe ser ampulosa y reiterativa, sino basta con que sea clara y precisa, extremos que acontecen.
b). Como último reclamo en la forma enfatiza que el auto de vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su recurso de casación, para ser más precisos sobre los siguientes tópicos como ser: falta de determinación en la sentencia por falta de claridad en el nombre y generales de los demandados, falta de análisis, evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad o precisión en la sentencia, así como los reclamos inherentes a la revocatoria de la sentencia por la improcedencia sobre el orden factico del derecho material, los cuales no fueron resueltos con la debida fundamentación que amerita la materia