b)
Estando aclarado el tema central de litis, es primordial determinar que se entiende por motivación, acorde al criterio expresado en el acápite III.1 el debido proceso se encuentra conformado por una gama vertientes o componentes que conforman una unidad orgánica, entre ellos se vislumbra la motivación de las resoluciones judiciales que es un elemento que destaca en todo Estado de derecho, porque en la motivación ha de encontrarse el cuerpo lógico y racional de la decisión asumida, es decir contendrá la justificación razonada de la postura adoptada, caso contrario de eliminar este elemento nos encontramos frente a una decisión de hecho y no derecho, o sea arbitraria sin justificación legal ni fáctica que generara incertidumbre a los justiciables del porqué del criterio adoptado, escenario que nos muestra un estado de indefensión generado a las partes afectadas, cabe aclarar que a través de la jurisprudencia constitucional se ha determinado que el cumplimiento de este elemento no implica una exposición ampulosa o reiterativa de antecedentes, sino que basta con que sea clara y entendible, para tenerse por cumplido este elemento.
Entonces para verificar la presencia u ofensa a uno de los elementos del debido proceso como es la motivación de las resoluciones judiciales corresponde estudiar el Auto de Vista para determinar si se ha cumplido con los requisitos antes anotados, al respecto la citada resolución de fs.1698 a 1714, en cuanto a la apelación diferida de fs. 1322 señala: “con referencia a las órdenes judiciales, además de la oportunidad señalada antes, estas deben ser conducentes a demostrar los fundamentos de la demanda. La proposición de prueba para demostrar el engaño – lo que está relacionado con el consentimiento de las partes contractuales- resulta inconducente a los fines de ése proceso conforme a lo establecido en el parágrafo IV.1 de esta resolución. Con referencia la prueba pericial propuesta, ésta resultó irrelevante, según el tenor de la sentencia en la que la A quo fundó su decisión es la falta de prueba que evidencie la necesidad apremiante, la ligereza o ignorancia del apelante, de modo que pronunciarse al respecto resulta intrascendentes. Y finalmente, la proposición de prueba de inspección judicial no establece qué elementos de prueba conducentes que pretendía el apelante aportar…. ”.
Asimismo con relación a la apelación vinculada al proveído de fs. 1407 el Ad quem enfatizó: “resultando intrascendente las supuestas irregularidades en la producción de la prueba pericial de oficio, que por otras partes no se ha ejecutado en desconocimiento del apelante, lo que desvirtúa su indefensión…”
Y finalmente contra la resolución de fs. 1426 y 1429 sintetiza su argumento en- corresponde reproducirse en toda su extensión los fundamentos expuestos para desestimar la apelación analizada en el acápite anterior-.
Los tres párrafos anteriores nos permiten apreciar con claridad que el Tribunal de alzada emitió criterio concerniente a las resoluciones de fs. 1322, 1407, y 1426 y 1429 (emergentes de las apelaciones diferidas), en el primero generó una apreciación sobre las pruebas de órdenes judiciales, prueba pericial y la inspección judicial, en sentido que no son coherentes con la pretensión invocada, en el segundo caso se descartó cualquier posible vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso en la producción de la prueba pericial de oficio y en el último caso sobre las de fs. 1426 y 1429 se ratificaron en los fundamentos vertidos en el acápite anterior, es decir que el Tribunal de alzada plasmó una respuesta sobre las apelaciones extrañadas, las cuales contienen una explicación razonada conforme se ha explicado, resultando falaz el reclamo vertido, sobre todo si la motivación conforme precisamos no necesariamente debe ser ampulosa y reiterativa, sino basta con que sea clara y precisa, extremos que acontecen.
b). Como último reclamo en la forma enfatiza que el auto de vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su recurso de casación, para ser más precisos sobre los siguientes tópicos como ser: falta de determinación en la sentencia por falta de claridad en el nombre y generales de los demandados, falta de análisis, evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad o precisión en la sentencia, así como los reclamos inherentes a la revocatoria de la sentencia por la improcedencia sobre el orden factico del derecho material, los cuales no fueron resueltos con la debida fundamentación que amerita la materia
Entonces para verificar la presencia u ofensa a uno de los elementos del debido proceso como es la motivación de las resoluciones judiciales corresponde estudiar el Auto de Vista para determinar si se ha cumplido con los requisitos antes anotados, al respecto la citada resolución de fs.1698 a 1714, en cuanto a la apelación diferida de fs. 1322 señala: “con referencia a las órdenes judiciales, además de la oportunidad señalada antes, estas deben ser conducentes a demostrar los fundamentos de la demanda. La proposición de prueba para demostrar el engaño – lo que está relacionado con el consentimiento de las partes contractuales- resulta inconducente a los fines de ése proceso conforme a lo establecido en el parágrafo IV.1 de esta resolución. Con referencia la prueba pericial propuesta, ésta resultó irrelevante, según el tenor de la sentencia en la que la A quo fundó su decisión es la falta de prueba que evidencie la necesidad apremiante, la ligereza o ignorancia del apelante, de modo que pronunciarse al respecto resulta intrascendentes. Y finalmente, la proposición de prueba de inspección judicial no establece qué elementos de prueba conducentes que pretendía el apelante aportar…. ”.
Asimismo con relación a la apelación vinculada al proveído de fs. 1407 el Ad quem enfatizó: “resultando intrascendente las supuestas irregularidades en la producción de la prueba pericial de oficio, que por otras partes no se ha ejecutado en desconocimiento del apelante, lo que desvirtúa su indefensión…”
Y finalmente contra la resolución de fs. 1426 y 1429 sintetiza su argumento en- corresponde reproducirse en toda su extensión los fundamentos expuestos para desestimar la apelación analizada en el acápite anterior-.
Los tres párrafos anteriores nos permiten apreciar con claridad que el Tribunal de alzada emitió criterio concerniente a las resoluciones de fs. 1322, 1407, y 1426 y 1429 (emergentes de las apelaciones diferidas), en el primero generó una apreciación sobre las pruebas de órdenes judiciales, prueba pericial y la inspección judicial, en sentido que no son coherentes con la pretensión invocada, en el segundo caso se descartó cualquier posible vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso en la producción de la prueba pericial de oficio y en el último caso sobre las de fs. 1426 y 1429 se ratificaron en los fundamentos vertidos en el acápite anterior, es decir que el Tribunal de alzada plasmó una respuesta sobre las apelaciones extrañadas, las cuales contienen una explicación razonada conforme se ha explicado, resultando falaz el reclamo vertido, sobre todo si la motivación conforme precisamos no necesariamente debe ser ampulosa y reiterativa, sino basta con que sea clara y precisa, extremos que acontecen.
b). Como último reclamo en la forma enfatiza que el auto de vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su recurso de casación, para ser más precisos sobre los siguientes tópicos como ser: falta de determinación en la sentencia por falta de claridad en el nombre y generales de los demandados, falta de análisis, evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad o precisión en la sentencia, así como los reclamos inherentes a la revocatoria de la sentencia por la improcedencia sobre el orden factico del derecho material, los cuales no fueron resueltos con la debida fundamentación que amerita la materia
- Expediente: CB-54-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- a)Acusó que en su recurso de apelación de fs
- b)Que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su
- Que existen medios probatorios que intencionalmente no fueron tomados en cuenta en la sentencia que
- •La copia fotostática de fs
- •Los recibos, facturas comprobantes de pago y contrato de trabajo de fojas 152 a 173,
- •El certificado de fs
- •Copia fotostática legalizada de fs
- •Copia legalizada de fs
- •Copia de fs
- •Informe pericial de fs
- •Prueba por informes de fs
- •Documental de fs
- •Prueba de inspección judicial cuya actividad probatoria de fs
- •Prueba documental de fs
- •Todos los hechos descritos llevan a la verdad del cumplimiento de los requisitos establecidos en
- •Que después de adquirido el préstamo le inicio el proceso ejecutivo con el propósito de
- •Que realizó la transferencia del 50% de sus acciones y derechos del inmueble de marras
- •El controvertido actuado le causa lesión enorme, porque independientemente de haber sido obtenido como
- Refiere que el recurso de casación no fundamenta cual es la infracción o errónea aplicación
- El recurso solamente señala que no se pronunció el auto de vista con respecto a
- Aduce que las pruebas no reflejan los requisitos establecidos en el art
- Solicitando en definitiva casar el auto de vista
- CONSIDERANDO III
- Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.3.- De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido
- De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de
- Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical
- Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE
- De estas acepciones podemos inferir que en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de
- En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia
- Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- Carlos Morales Guillén en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado” Tomo I, Cuarta Edición
- “En cambio, la rescisión señalada en el capítulo, es el modo de quitar valor a
- Resulta así que el efecto de la posible disolución, es el único aspecto de semejanza
- Por lo demás, si tal identidad fuese admisible, carecería de explicación que la ley separe
- De manera específica, con relación a la distinción entre nulidad y rescisión, el autor boliviano
- Con relación al tema el A
- Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo,
- De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de
- Por su parte nuestro Código Civil en su art
- CONSIDERANDO IV
- Si bien en este acápite el recurrente observa diferentes aspectos, sin embargo podemos determinar que
- b)
- Partiendo de aquella aclaración en el sub judice segunda instancia al respecto emanó el siguiente
- Por las razones expuestas corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma
- Teniendo en claro que todos los puntos controversiales tienen por fin observar la valoración probatoria,
- Sobre este tipo de figuras el ordenamiento jurídico plasmado en el art
- II
- En el primer caso a) el elemento objetivo, analiza la desproporción evidente de las prestaciones
- Teniendo en claro el panorama jurídico e ingresando al análisis de los reclamos como primer
- Al respecto se debe precisar que los de instancia al momento de concretar sus determinaciones
- Como otro medio probatorio observado enfatiza que la copia fotostática de fs
- La citada literal de por sí sola no ha de acreditar ninguno de los requisitos
- Observa los recibos, facturas comprobantes de pago y contrato de trabajo de fojas 152 a
- Si bien la citadas literales acreditan la existencia de algunas compras relacionadas con materiales de
- Controvierte la fotostática legalizada de fs
- Impugna las pruebas por informes de fs
- La literal de fs
- El recurrente en el presente reclamo cae en la misma confusión, porque no precisa como
- En cuanto a la prueba de inspección judicial cuya actividad probatoria de fs
- Sobre este tema en particular si bien evidencian alguna suerte de afectación o sufrimiento en
- Y por último expresa que todos los hechos descritos llevan a la verdad del cumplimiento
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
