Auto Supremo AS/0421/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2019

Fecha: 24-Abr-2019

En relación a este primer punto referente a la falta de congruencia, inserta en el

En relación a este primer punto referente a la falta de congruencia, inserta en el art. 256 del Código Procesal Civil, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por Manuel Zelada Guayacuma y Lourdes Zelada Guayacuma se pudo establecer que presentaron como uno de sus agravios lo siguiente; “Es así que, el 24 de noviembre de 2015, (…), nosotros fuimos declarados herederos forzosos, con intervención del juez de la localidad de esa época. Conseguimos que se nos ministre posesión, acta que consta en obrados, en presencia de la actual re convencionista de usucapión (costa en el acta), y que jamás se nos permitió hacer uso material de nuestra posesión (…), hecho que no fue objeto de consideración por parte del juez A quo en la sentencia, pues con esto lógicamente que se interrumpe la intentada usucapión…”, y como resultado de dicha acusación el Tribunal Ad quem procedió a dar respuesta a dicho agravio sosteniendo “Que si bien para el proceso judicial de declaratoria de herederos, respeto del acervo hereditario transmitido por Faustino Zelada Masapaija, no se observa notificación con dicha demanda de 23 de noviembre de 2015, no es menos cierto que al solicitar el ministerio de la posesión sobre el bien inmueble hereditario objeto de litis, protestan cumplir con el formalismo de rigor, ameritado en el decreto de 3 de diciembre de 2015, donde el juez de dicha causa a tiempo de señalar audiencia para el efecto, ordena notificación a los interesados, desarrollándose en forma efectiva la posesión de 3 de diciembre de 2015 (…), por lo que se infiere en forma silogística, que los actores de la reivindicación han presentado una demanda judicial, notificada a la ahora re-convencionista de usucapión, pues las notificaciones realizadas al efecto del ministerio de la posesión por los declarados sucesores, refieren precisamente a las personas que pudieran tener y demostrar interés en el bien patrimonial declarado hereditario judicialmente (…), aspecto que se subsume en la formula normativa para la interrupción de la pretensión de usucapión intentada por la re-conviniente, dando origen a un nuevo periodo prescriptivo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, por lo que los agravios esgrimidos en el recurso de apelación son fundados y dignos de tutela jurídica en aplicación de los arts. 1503 y 1506 del CC”. Por lo que se entiende que el Tribunal Ad quem al emitir la resolución de segunda instancia actuó en el marco de lo establecido en el art. 265 del CPC, siendo que en los fundamentos de su resolución se limitó a dar respuesta a los agravios presentados en apelación, por lo que, en cuanto en este punto no correspondería la nulidad procesal peticionada