Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Zelada Guayacuma
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Zelada Guayacuma y María Lourdes Zelada Guayacuma, mediante memorial de fs. 447 a 451 vta., la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., por el cual REVOCÓ la sentencia antes mencionada, declarando probada la acción reivindicatoria, e improbada la reconvención sobre usucapión decenal, bajo los siguientes argumentos legales:
Que si bien para el proceso judicial de declaratoria de herederos, respecto del acervo hereditario transmitido por Faustino Zelada Masapaija, no se observa notificación con la demanda de 23 de noviembre de 2015, no es menos cierto que al solicitar el ministerio de la posesión sobre el bien inmueble hereditario objeto de litis, protestan cumplir con el formalismo de rigor, ameritado en el decreto de 3 de diciembre de 2015, donde el juez de dicha causa a tiempo de señalar audiencia para el efecto, ordenó la notificación a los interesados, desarrollándose en forma efectiva la posesión de 3 de diciembre de 2015, en cuyo escenario el actuario del juzgado informó haber cumplido con las formalidades de ley, por lo que infiere en forma silogística, que los actores han presentado una demanda judicial, notificada a la ahora reconvencionista de usucapión, pues las notificaciones realizadas al efecto del acto de la posesión por los declarados sucesores, refieren precisamente a las personas que pudieran tener y demostrar interés en el bien patrimonial declarado hereditario judicialmente, extremo armonizado con lo confesado por los recurrentes en el recurso de apelación, en el sentido de que consiguieron la posesión, en presencia de la actual reconviniente de usucapión, sin que tal afirmación hubiese sido enervada por la actual demandada, aspecto que se subsume en la fórmula normativa para la interrupción de la pretensión de usucapión intentada por la reconviniente, dando origen a un nuevo periodo prescriptivo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, por lo que los agravios esgrimidos en el recurso de apelación son fundados y dignos de tutela jurídica en aplicación de los arts. 1503 y 1506 del CC.
Por otro lado, de los antecedentes procesales se puede establecer que los demandantes demostraron ser propietarios del bien objeto de litis, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8051010001570, derecho propietario que les faculta la pretensión de reivindicación contra los demandados, aspecto que no percibió el juez A quo, asumiendo una incongruencia omisiva respecto a la valoración de la comunidad probatoria, singularmente de la prueba documental relativa a la declaratoria de herederos y el ministerio de la posesión, los cuales se constituyen en génesis causal para el nacimiento del título propietario que le asiste el derecho de persecución de manos de quien la ostente para su reivindicación
Que si bien para el proceso judicial de declaratoria de herederos, respecto del acervo hereditario transmitido por Faustino Zelada Masapaija, no se observa notificación con la demanda de 23 de noviembre de 2015, no es menos cierto que al solicitar el ministerio de la posesión sobre el bien inmueble hereditario objeto de litis, protestan cumplir con el formalismo de rigor, ameritado en el decreto de 3 de diciembre de 2015, donde el juez de dicha causa a tiempo de señalar audiencia para el efecto, ordenó la notificación a los interesados, desarrollándose en forma efectiva la posesión de 3 de diciembre de 2015, en cuyo escenario el actuario del juzgado informó haber cumplido con las formalidades de ley, por lo que infiere en forma silogística, que los actores han presentado una demanda judicial, notificada a la ahora reconvencionista de usucapión, pues las notificaciones realizadas al efecto del acto de la posesión por los declarados sucesores, refieren precisamente a las personas que pudieran tener y demostrar interés en el bien patrimonial declarado hereditario judicialmente, extremo armonizado con lo confesado por los recurrentes en el recurso de apelación, en el sentido de que consiguieron la posesión, en presencia de la actual reconviniente de usucapión, sin que tal afirmación hubiese sido enervada por la actual demandada, aspecto que se subsume en la fórmula normativa para la interrupción de la pretensión de usucapión intentada por la reconviniente, dando origen a un nuevo periodo prescriptivo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, por lo que los agravios esgrimidos en el recurso de apelación son fundados y dignos de tutela jurídica en aplicación de los arts. 1503 y 1506 del CC.
Por otro lado, de los antecedentes procesales se puede establecer que los demandantes demostraron ser propietarios del bien objeto de litis, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8051010001570, derecho propietario que les faculta la pretensión de reivindicación contra los demandados, aspecto que no percibió el juez A quo, asumiendo una incongruencia omisiva respecto a la valoración de la comunidad probatoria, singularmente de la prueba documental relativa a la declaratoria de herederos y el ministerio de la posesión, los cuales se constituyen en génesis causal para el nacimiento del título propietario que le asiste el derecho de persecución de manos de quien la ostente para su reivindicación
- Partes: Manuel Zelada Guayacuma y otra c/ Manuela Zelada Saavedra y otros
- Proceso: Reivindicación y otros
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Zelada Guayacuma
- CONSIDERANDO II
- 3)Arguyó que la resolución de segunda instancia sería nula, puesto que, al margen de las
- Por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo, “anulando el Auto
- Respuesta al recurso de casación
- Expresaron que el recurso de casación, carece de los requisitos formales para su presentación, puesto
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que:
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. Sobre la interrupción a la prescripción
- En el mismo sentido se ha establecido que el ejercicio del derecho de propiedad debe
- Por otro lado con relación a la procedencia de la interrupción a la prescripción ya
- En ese entendido los efectos que produzca esta sentencia no se darán a partir de
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- III.3. De los requisitos de procedencia de la usucapión
- Con relación al tema en el A
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En relación a este primer punto referente a la falta de congruencia, inserta en el
- En tal sentido se puede concluir que la ahora recurrente cumplió con los requisitos de
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
