En tal sentido se puede concluir que la ahora recurrente cumplió con los requisitos de
Al respecto, se debe considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable al presente caso III.2. misma que estableció los requisitos de procedencia para la eficacia de la interrupción a la prescripción adquisitiva, la que se encuentra regulada en el art. 1503 del CC, siendo que de la norma mencionada se puede considerar que para la procedencia de la interrupción civil, deben constituirse tres requisitos: a) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; b) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; c) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, siendo justamente este último requisito el punto de debate en la presente resolución pues de los antecedentes del proceso se tiene, que si bien a fs. 6 a 7, cursa la declaratoria de herederos de los demandantes, que posteriormente solicitaron se les ministre posesión del bien sucesorio, objeto de la presente litis conforme a la documental de fs. 8, no se acredita que dicha declaratoria de herederos o la solicitud de ministerio de posesión de los demandantes hubiere sido notificado a la ahora reconvencionista de usucapión, puesto que de la lectura del decreto de fecha 03 de diciembre de 2015 cursante de fs. 8 y vta., emitido como consecuencia de la solicitud mencionada la misma se limita a referir; “…se señala audiencia para ministrar posesión en pro-indiviso de los bienes sucesorios de la testamentaria “Faustino Zelada Masapaija, para el día jueves 03 de diciembre de 2015 a horas 15:00 notifíquese a los interesados.” (las negrillas nos corresponden), sin individualizar a la persona contra la que se quiere o pretende hacer valer.
El Tribunal Ad quem, al considerar que este acto cumplió con los presupuestos para la procedencia de la interrupción a la prescripción adquisitiva pretendida por la reconviniente, incurrió en un error de interpretación de la norma, puesto que de dichos antecedentes primero no se pudo acreditar que la mencionada solicitud de ministrar la posesión, hubo sido notificada a la re-convencionista de usucapión, y segundo que el decreto que ordenó la notificación a los interesados fue dirigído a quien se encontraba bajo la posesión corporal del bien inmueble, por lo que la interrupción a la usucapión pretendida en el presente proceso no fue cumplida en los términos establecidos en el art. 1503 del CC.
Por otro lado, respecto al acta que ministró posesión a los ahora demandantes, se debe establecer que la misma fue realizada en fecha 03 de diciembre de 2015, conforme la documental de fs. 9, por lo que además de no haberse notificado a quien pretende oponerse a su posesión, la misma no puede ser considerada como un acto que hubiera interrumpido la posesión de la recurrente, puesto que conforme a lo explicado en la doctrina legal aplicable III.2, la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso. No resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación, en tal sentido y del legajo del proceso se puede acreditar que para el momento en que se realizó el acto la posesión de los demandantes, la prescripción adquisitiva pretendida por la reconviniente ya se hubo cumplido, puesto que de la prueba aportada al proceso se pudo acreditar que la ahora recurrente se encuentra en posesión por más de diez años sobre el bien inmueble objeto de litis, incluso de forma anterior a la fecha del mencionado acto de la posesión que realizaron los demandantes, del mismo modo dicha acta cursante a fs. 9 no puede ser considerada como un acto que interrumpió la usucapión, puesto que como se expuso anteriormente esta ya se habría cumplido, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal Ad quem, correspondiendo ser enmendado por este Tribunal de casación.
En tal sentido se puede concluir que la ahora recurrente cumplió con los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, establecida en el art. 138 del Código Civil, puesto que: 1) Acreditó conforme a los antecedentes del proceso la posesión continuada por más de diez años en el inmueble objeto de litis, 2) La posesión pacífica y 3) La posesión ininterrumpida por dicho tiempo, puesto que conforme a las pruebas documentales consistentes en recibos de pago y facturas de servicio de energía eléctrica y agua cursantes de fs. 39 a 132, acreditarían una posesión por parte de la reconvencionista de usucapión a partir del año 2000, por otro lado la documental cursante a fs. 133 de 31 de agosto de 2017, consistente en certificación de la Federación de Juntas Vecinales de San Ignacio de Moxos que acredita que la recurrente se encontraría viviendo en el inmueble objeto de usucapión hace más de cuarenta años, en el mismo sentido los recibos consistentes en pago de la mano de obra y materiales de construcción de fs. 143 a fs. 298 que acreditarían una posesión en el inmueble a partir de la gestión 2001, como las pruebas testificales e inspección judicial que señalaron que la recurrente se encontraría en posesión de dicho inmueble por más de 20, 30 y 10 años, medios de prueba que establecen que la prescripción adquisitiva se cumplió incluso antes del acto de la posesión pretendida por los demandantes puesto que la misma fue de fecha posterior (03 de diciembre de 2015 conforme a fs. 9) al cumplimiento de los diez años para la procedencia de la usucapión. Por lo que corresponde dar curso a la pretensión de la recurrente, reconvencionista de usucapión
El Tribunal Ad quem, al considerar que este acto cumplió con los presupuestos para la procedencia de la interrupción a la prescripción adquisitiva pretendida por la reconviniente, incurrió en un error de interpretación de la norma, puesto que de dichos antecedentes primero no se pudo acreditar que la mencionada solicitud de ministrar la posesión, hubo sido notificada a la re-convencionista de usucapión, y segundo que el decreto que ordenó la notificación a los interesados fue dirigído a quien se encontraba bajo la posesión corporal del bien inmueble, por lo que la interrupción a la usucapión pretendida en el presente proceso no fue cumplida en los términos establecidos en el art. 1503 del CC.
Por otro lado, respecto al acta que ministró posesión a los ahora demandantes, se debe establecer que la misma fue realizada en fecha 03 de diciembre de 2015, conforme la documental de fs. 9, por lo que además de no haberse notificado a quien pretende oponerse a su posesión, la misma no puede ser considerada como un acto que hubiera interrumpido la posesión de la recurrente, puesto que conforme a lo explicado en la doctrina legal aplicable III.2, la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso. No resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida por actos posteriores a su consolidación, en tal sentido y del legajo del proceso se puede acreditar que para el momento en que se realizó el acto la posesión de los demandantes, la prescripción adquisitiva pretendida por la reconviniente ya se hubo cumplido, puesto que de la prueba aportada al proceso se pudo acreditar que la ahora recurrente se encuentra en posesión por más de diez años sobre el bien inmueble objeto de litis, incluso de forma anterior a la fecha del mencionado acto de la posesión que realizaron los demandantes, del mismo modo dicha acta cursante a fs. 9 no puede ser considerada como un acto que interrumpió la usucapión, puesto que como se expuso anteriormente esta ya se habría cumplido, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal Ad quem, correspondiendo ser enmendado por este Tribunal de casación.
En tal sentido se puede concluir que la ahora recurrente cumplió con los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, establecida en el art. 138 del Código Civil, puesto que: 1) Acreditó conforme a los antecedentes del proceso la posesión continuada por más de diez años en el inmueble objeto de litis, 2) La posesión pacífica y 3) La posesión ininterrumpida por dicho tiempo, puesto que conforme a las pruebas documentales consistentes en recibos de pago y facturas de servicio de energía eléctrica y agua cursantes de fs. 39 a 132, acreditarían una posesión por parte de la reconvencionista de usucapión a partir del año 2000, por otro lado la documental cursante a fs. 133 de 31 de agosto de 2017, consistente en certificación de la Federación de Juntas Vecinales de San Ignacio de Moxos que acredita que la recurrente se encontraría viviendo en el inmueble objeto de usucapión hace más de cuarenta años, en el mismo sentido los recibos consistentes en pago de la mano de obra y materiales de construcción de fs. 143 a fs. 298 que acreditarían una posesión en el inmueble a partir de la gestión 2001, como las pruebas testificales e inspección judicial que señalaron que la recurrente se encontraría en posesión de dicho inmueble por más de 20, 30 y 10 años, medios de prueba que establecen que la prescripción adquisitiva se cumplió incluso antes del acto de la posesión pretendida por los demandantes puesto que la misma fue de fecha posterior (03 de diciembre de 2015 conforme a fs. 9) al cumplimiento de los diez años para la procedencia de la usucapión. Por lo que corresponde dar curso a la pretensión de la recurrente, reconvencionista de usucapión
- Partes: Manuel Zelada Guayacuma y otra c/ Manuela Zelada Saavedra y otros
- Proceso: Reivindicación y otros
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Zelada Guayacuma
- CONSIDERANDO II
- 3)Arguyó que la resolución de segunda instancia sería nula, puesto que, al margen de las
- Por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo, “anulando el Auto
- Respuesta al recurso de casación
- Expresaron que el recurso de casación, carece de los requisitos formales para su presentación, puesto
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que:
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. Sobre la interrupción a la prescripción
- En el mismo sentido se ha establecido que el ejercicio del derecho de propiedad debe
- Por otro lado con relación a la procedencia de la interrupción a la prescripción ya
- En ese entendido los efectos que produzca esta sentencia no se darán a partir de
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- III.3. De los requisitos de procedencia de la usucapión
- Con relación al tema en el A
- CONSIDERANDO IV
- 1
- En relación a este primer punto referente a la falta de congruencia, inserta en el
- En tal sentido se puede concluir que la ahora recurrente cumplió con los requisitos de
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
