A mayor abundamiento, en relación a que se acusa defecto de sentencia prevista en el
Por otra parte, también alega vulneración del debido proceso refiriendo a hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, además de establecer como hechos probados situaciones que no fueron corroboradas, que no existiera prueba documental o testifical que acredite su participación en el hechos; al respecto, el recurrente incurrió en la misma imprecisión, acusando defectos de Sentencia sin sustentos normativos para que en alzada se pueda realizar el examen acorde a los fundamentos reclamados. Referente al tópico del debido proceso si bien hacer mención a hechos inexistentes, pero el mismo es componente del inc. 6) del art. 370 del CPP, lo que hace la carencia en los fundamentos no pudiendo dar la razón al recurrente.
También se hizo mención a preceptos constitucionales como la S.C. 12/2002-R, relativa a la motivación; al respecto, aclara en alzada que no constituye precedente contradictorio, además que al referir a la motivación no guarda relación al tópico denunciado. Con relación a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto, relativos a la tipicidad; señala que, el tópico planteado es referente al inc. 1) del art. 370 del CPP, donde se alegó la vulneración al debido proceso con ideas altamente confusas, por lo que no correspondería su análisis.
Que, entre otro de los tópicos planteados, refiere a los Defectos o Inobservancia legal, señala no se ha observado la calificación del hecho a un tipo penal, en razón de describir primeramente el hecho demostrado en juicio oral a través de una fundamentación probatoria e intelectiva; al respecto, se refirió en alzada que por la forma de la redacción del memorial del recurso, al parecer se pretendía acusar un defecto absoluto que se hubiera incurrido en el desarrollo del juicio, porque señala que se hubiera dejado en una indefensión en todo el desarrollo del juicio oral, empero sin precisión ni sustento normativo, pues no enuncia a qué artículo o precepto constitucional se cataloga, si se incurrió en defecto absoluto insubsanable, la misma que norma infringe, con ideas entremezcladas, que ya fueron fundamentadas en el punto anterior, por lo que ya no corresponde expresar argumento al respecto para no ser reiterativos, lo contrario significaría el mismo proceder que el recurrente.
A mayor abundamiento, en relación a que se acusa defecto de sentencia prevista en el numeral 5) del artículo 370 del CPP, que señala: "Que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria", no se tiene una debida fundamentación, a cuál de sus componentes se refiere el defecto de sentencia, existe carencia de fundamento, sólo se limita en mencionar defecto de sentencia prevista en el numeral 5) del artículo 370 del CPP, siendo así, el tópico no cuenta con sustento legal y jurídico, no hay posibilidad de otorgar la razón a la parte apelante; toda vez que, el núm. 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, conlleva implícitas tres hipótesis, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; en el caso particular el acusado, no precisa, a cuál de los supuestos refiere el defecto de sentencia, no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; es decir, por una parte, se diga que la sentencia no tenga ninguna fundamentación, a su vez, es insuficiente las fundamentación del fallo, si se alega el primer supuesto, no puede darse el segundo supuesto; no puede darse una contradicción del fallo, cuando no se tiene ninguna fundamentación, por ello, no es posible alegar contradicción. En ese contexto, el defecto de sentencia acusado, no cuenta con sustento legal y jurídico
- Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 07/2016 de 7 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre,
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las reglas
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto,
- Expresó que no se observó la calificación del hecho al tipo penal y la errónea
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- A mayor abundamiento, en relación a que se acusa defecto de sentencia prevista en el
- Asimismo, el recurrente acusa defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del art
- En el presente caso el imputado José Félix Bustamante Arancibia, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero,
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Asimismo, se invocó el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, emitido dentro del proceso
- Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- Enunció los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, relativos
- El Tribunal de alzada, conforme lo determina el art
- En relación al defecto previsto en los numerales 5) y 6) del art
- Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
