II.2. Del recurso de apelación restringida
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 31 de agosto de 2012 a horas 18:50 pm aprox., cuando Saúl Campoverde transitaba por la acera sur de la Calle Adolfo Mier cerca de la calle 6 de octubre se encuentra al imputado José Félix Bustamante con quien tenía un conflicto penal, razón por la que portaba una orden de aprehensión en su contra, quien al verlo lo tomó del brazo; sin embargo, el imputado en un intento por zafarse lo golpea con puñetes en el pecho de la víctima provocando su caída, para luego patearlo al lado izquierdo de la costilla, momento en que interviene un funcionario policial quien remite a ambos a dependencias policiales de la FELCC, donde el imputado es detenido en virtud de la orden de aprehensión y la víctima queda producto de las lesiones sufridas con un impedimento de veinticinco días, adecuando su conducta al tipo penal previsto en el art. 271 segunda parte del Código Penal.
El Juzgado de Sentencia, determinó de las pruebas testificales, consistentes en las declaraciones de Gladis Rocio Mamani, Ramiro Helguero, Saúl Campoverde Rodríguez, Nicolás Hervert Huarin y Freddy Quispe, así como de las pruebas documentales de cargo consistentes en MP1, MP2, MP4, MP5, MP3, MP6 y D1, que se demostraron los siguientes hechos: 1.- Por el certificado médico forense constituido como prueba MP-2 se asume que Saúl Campoverde Guzmán, sufrió una lesión constituida como “fractura costal izquierda”, en su integridad física, derivando en un impedimento legal de 25 días; 2.- De los testimonios de cargo y acto de inspección ocular se colige que el 31 de agosto de 2012 en hora de la tarde, en las calles Adolfo Mier (acera sur) entre 6 de octubre y Soria Galvarro de la ciudad de Oruro, se produjo un hecho de agresión física en contra de Saúl Campoverde Guzmán por José Félix Bustamante Arancibia; 3.- Del peritaje y testimonio de cargo del médico se deduce que la lesión sufrida por Saúl Campoverde Guzmán es producto de una agresión física; situaciones por las cuales el Juzgado determinó la responsabilidad penal del imputado José Félix Bustamante Arancibia, condenándolo por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto por el art. 271 II del CP, imponiéndole como pena la prestación de trabajo comunitario durante un año en cualquier institución pública o privada del Estado, tres horas diarias, con costas y resarcimiento civil a la víctima averiguables en ejecución de Sentencia
II.2. Del recurso de apelación restringida
- Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 07/2016 de 7 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre,
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las reglas
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto,
- Expresó que no se observó la calificación del hecho al tipo penal y la errónea
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- A mayor abundamiento, en relación a que se acusa defecto de sentencia prevista en el
- Asimismo, el recurrente acusa defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del art
- En el presente caso el imputado José Félix Bustamante Arancibia, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero,
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Asimismo, se invocó el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, emitido dentro del proceso
- Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- Enunció los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, relativos
- El Tribunal de alzada, conforme lo determina el art
- En relación al defecto previsto en los numerales 5) y 6) del art
- Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
