La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, resolvió declarar improcedentes los agravios descritos, bajo los siguientes fundamentos:
El condenado José Félix Bustamante Arancibia con fundamentos confusos acusó los defectos previstos en los incisos 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin desarrollar los tópicos desarrollados, como en el inc. 1) del art. 370 del CPP, se tiene dos componentes la inobservancia o la errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, pero el recurrente no precisa cuál supuesto se refiere, situación por la que observó el recurso; sin embargo, en su subsanación nuevamente incurre en exposiciones imprecisas e incoherentes, pese a ello en alzada se ingresa a verificar los aspectos aludidos en la forma como se encuentran planteados por el recurrente.
El recurrente acusa como defecto de Sentencia la errónea aplicación del art. 271 II del CP, pues se basaría en hechos no existentes o no acreditados emergentes de una defectuosa valoración de la prueba, conteniendo una fundamentación insuficiente con relación a la participación en el hecho, defectos que considera insubsanables, al amparo de los arts. 124, 169 inc. 3), 173, 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP; al respecto, si bien denuncia la incorrecta aplicación del art. 271 II del CP, no señala en su lugar qué artículo debió aplicar o como el Tribunal debió obrar, no teniendo una petición concreta, además en forma confusa señala que la Sentencia se basa en hechos inexistentes entremezclando los incisos 6) y 1) del art. 370 del CPP, con el tercer supuesto referente a la errónea valoración probatoria. También sostiene que el defecto denunciado previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, tiene tres circunstancias que son la errónea calificación de los hechos, una errónea concreción del marco penal y una errónea fijación judicial de la pena, que tampoco fueron explicados, no siendo posible otorgar la razón al apelante ante una falta imprecisión del fundamento
- Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 07/2016 de 7 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre,
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las reglas
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto,
- Expresó que no se observó la calificación del hecho al tipo penal y la errónea
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- A mayor abundamiento, en relación a que se acusa defecto de sentencia prevista en el
- Asimismo, el recurrente acusa defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del art
- En el presente caso el imputado José Félix Bustamante Arancibia, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero,
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Asimismo, se invocó el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, emitido dentro del proceso
- Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- Enunció los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, relativos
- El Tribunal de alzada, conforme lo determina el art
- En relación al defecto previsto en los numerales 5) y 6) del art
- Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
