En relación al defecto previsto en los numerales 5) y 6) del art
Referente a la vulneración del debido proceso, el Tribunal de alzada concluyó que el recurrente incurrió en la misma imprecisión, acusando defectos de Sentencia sin sustentos normativos para que en alzada se pueda realizar el examen acorde a los fundamentos reclamados, entremezclados con el defecto previsto del inc. 6) del art. 370 del CPP, no pudiendo dar la razón al recurrente. Respecto a la Sentencia Constitucional citada aludió en alzada que no resulta precedente contradictorio y la temática es distinta a lo denunciado, ocurriendo lo mismo con los Autos Supremos invocados, al contener argumentos confusos. Con relación a los supuestos defectos absolutos denunciados en alzada, sostuvo que la argumentación no tiene precisión ni sustento normativo, pues no enuncia a qué artículo o precepto constitucional se cataloga, con ideas entremezcladas, que ya fueron fundamentadas en el punto anterior.
En relación al defecto previsto en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP; el Tribunal de alzada expresó que no se tiene una debida fundamentación, ni se argumentó a cuál de sus componentes de los diferentes incisos se refiere el defecto de sentencia, los tópicos no cuentan con sustento jurídico, no hay posibilidad de otorgar la razón. Añadiendo, que quien denuncie la infracción a las reglas de la sana crítica, tiene la obligación de señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, por lo que no se encuentra debidamente desarrollado, contrariamente a lo alegado el fallo cumple con los arts. 124 y 173 del CPP
- Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 07/2016 de 7 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre,
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las reglas
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto,
- Expresó que no se observó la calificación del hecho al tipo penal y la errónea
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- A mayor abundamiento, en relación a que se acusa defecto de sentencia prevista en el
- Asimismo, el recurrente acusa defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del art
- En el presente caso el imputado José Félix Bustamante Arancibia, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero,
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Asimismo, se invocó el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, emitido dentro del proceso
- Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- Enunció los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, relativos
- El Tribunal de alzada, conforme lo determina el art
- En relación al defecto previsto en los numerales 5) y 6) del art
- Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
