Regístrese, hágase saber y devuélvase
Como se puede advertir, resulta temerario de parte del recurrente, denunciar un hecho que no condice con la realidad de los actuados contenidos y reflejados inequívocamente en el cuaderno procesal; denotando una deslealtad procesal, puesto que acude al órgano jurisdiccional con artimañas y moviliza todo su aparato estatal con fundamentos que faltan a la verdad.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, pues conforme la competencia delimitada en el art. 398 del CPP, circunscribió sus fundamentos a los aspectos denunciados en apelación restringida como en el respectivo memorial de subsanación sin que sus actuaciones resulten contrarias a los precedentes invocados, motivos por los que se declara infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por José Félix Bustamante Arancibia de fs. 89 a 90 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 07/2016 de 7 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre,
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las reglas
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto,
- Expresó que no se observó la calificación del hecho al tipo penal y la errónea
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- A mayor abundamiento, en relación a que se acusa defecto de sentencia prevista en el
- Asimismo, el recurrente acusa defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del art
- En el presente caso el imputado José Félix Bustamante Arancibia, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero,
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Asimismo, se invocó el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, emitido dentro del proceso
- Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- Enunció los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, relativos
- El Tribunal de alzada, conforme lo determina el art
- En relación al defecto previsto en los numerales 5) y 6) del art
- Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
