Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto,
Contra la resolución impugnada, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, interpuso recurso apelación restringida de fs. 45 a 47, subsanando dicho recurso mediante fs. 67 a 69, argumentando que la Sentencia recurrida incurrió en una errónea aplicación del art. 271 II del CP, que se basa en hechos inexistentes y no acreditados emergentes de una valoración defectuosa de la prueba desfilada en juicio oral, además de contener una fundamentación insuficiente con relación a su participación en el hecho por el que fue condenado, defectos que vulnerarían el debido proceso conforme lo determina los arts. 124, 169 inc. 3), 173, 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, explicando a su vez los siguientes incisos:
En cuanto a la vulneración del debido proceso y hechos inexistentes en la valoración defectuosa de la prueba, señaló que se realizó una valoración imprecisa, estableciendo como probados hechos que nunca fueron corroborados mediante la declaración de testigos y peritos, considerándolas esenciales sin que exista sustento pues en el Considerando IV en la que no se tuvo la precisión de la hora en la que se habría agredido con patadas, tampoco se determinó la supuesta fractura en forma concreta porque solo se contó con un informe radiográfico sin su placa, por lo que aludió no contar con elementos documentales o testificales que demuestren su participación en el hecho, incumpliéndose lo dispuesto por la doctrina en cuanto a la sana crítica.
Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, relativos a los parámetros de la tipicidad, así como la S.C. 12/2002-R referente al deber de motivación
- Por memorial presentado el 7 de agosto de 2018, que cursa de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 07/2016 de 7 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Félix Bustamante Arancibia, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre,
- El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a las reglas
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 833/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Señaló los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto,
- Expresó que no se observó la calificación del hecho al tipo penal y la errónea
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista
- A mayor abundamiento, en relación a que se acusa defecto de sentencia prevista en el
- Asimismo, el recurrente acusa defecto de sentencia previsto en el numeral 6) del art
- En el presente caso el imputado José Félix Bustamante Arancibia, denuncia que el Tribunal de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero,
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de
- Asimismo, se invocó el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, emitido dentro del proceso
- Bajo esos parámetros, se establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados con lo resuelto
- Enunció los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, relativos
- El Tribunal de alzada, conforme lo determina el art
- En relación al defecto previsto en los numerales 5) y 6) del art
- Sobre el particular, analizados los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
